STSJ Castilla-La Mancha 608/2009, 9 de Noviembre de 2009

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2009:4319
Número de Recurso659/2006
Número de Resolución608/2009
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00608/2009

Recurso nº 659/2006

Cuenca

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Pascual Martínez Espín.

SENTENCIA Nº 608

En Albacete, a nueve de Noviembre de 2009.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 659/06 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil VIÑA FUTURO, Sociedad Cooperativa Agrícola, representada por la Procuradora Sra. Díez Valero y defendida por el Letrado Sr. Meseguer Santamaría, contra la Confederación Hidrográfica del Júcar, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, en materia de solicitud de inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de aprovechamiento de aguas subterráneas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 27 de julio de 2006 recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de fecha 7 de junio de 2006, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actorcontra la resolución del Comisario de Aguas de la CHJ de 31 de marzo de 2005, denegatoria de la inclusión en el Catálogo de Aguas, del aprovechamiento de aguas subterráneas para usos de regadío en la fecha "Casa del Romano" (UGH-VJ0032).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara el derecho del actor a la inscripción en el Registro de Aprovechamientos de Aguas Privadas de la Confederación Hidrográfica del Júcar, del aprovechamiento de aguas subterráneas para uso de riego de su titularidad, sobre la finca rústica denominada "Casa del Romano", del término municipal de Villagarcía del Llano (Cuenca), para riego de 143 has, con un volumen anual de 5.850 m3/hectárea, y con expresa imposición de las costas del procedimiento a la Administración demandada.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, interesó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 15 de octubre de 2009, en que efectivamente tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de fecha 7 de junio de 2006, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución del Comisario de Aguas de la CHJ de 31 de marzo de 2005, denegatoria de la inclusión en el Catálogo de Aguas, del aprovechamiento de aguas subterráneas para usos de regadío en la fecha "Casa del Romano" (UGH-VJ0032).

Segundo

Solicita la actora que se le inscriba en el Catálogo de Aguas un aprovechamiento de aguas subterráneas en la finca "Casa del Romano" del término municipal de Villagarcía del Llano (Cuenca) con una superficie de 143 has. y un volumen anual de 5850 m3/ha.

Tercero

Antes de centrarnos en el estudio de las cuestiones debatidas en esta litis, conviene señalar, como ya hicieran las Sentencias de esta misma Sala de nº 306, 30 de mayo de 2002; nº 156, de 29 de marzo de 2006; nº 515, de 26 de noviembre de 2006 ; y muy especialmente la Sentencia nº 43, de 31 de enero de 2006 (recurso 686/2002 ), algunas consideraciones generales de especial interés sobre la evolución de la normativa en materia de aguas, que presenta como punto de inflexión la aprobación de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto , que supuso un giro radical respecto a la centenaria Ley de Aguas de 13 de junio 1879. Por ello, es preciso distinguir entre ambos períodos:

Situación legal bajo la vigencia de la Ley de Aguas de de 13 de junio 1879 .

En la normativa decimonónica el agua era un factor de riqueza y de fomento, siendo un bien apropiable por los particulares y por tanto se admitía como algo normal la existencia de aguas privadas. La Ley de aguas de 1879 únicamente estableció limitaciones a los pozos ordinarios destinados al uso doméstico y en los que no se empleasen aparatos para la extracción de agua (arts. 19 y 20 ). En cambio, para los pozos artesanos exigía la correspondiente licencia, siempre que se ejecutasen a menos de 40 metros de edificios ajenos, de un ferrocarril o carretera, ni a menos de 100 metros de otro alumbramiento o fuente, río, canal, acequia o abrevadero público (arts. 23 y 24 ).

Una década después se publicó el Código Civil de 1889 , que se refirió a las aguas como una de las "propiedades especiales", regulando las mismas en los artículos 407 a 425 . En concreto los arts. 417 a 419 se refieren a las aguas subterráneas, remitiendo expresamente a la "Ley especial de Aguas", que entonces era la de 1879. En la actualidad, estos artículos del Código civil estatal, a pesar de no haber sido objeto de derogación expresa, hay que entenderlos derogados en todo lo que se opongan a la Ley de Aguas.

En la época republicana tiene lugar la promulgación de una serie de normas en materia minera que afecta posteriormente al régimen de las aguas subterráneas. Se trata del Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica aprobado por Decreto de 23 de agosto de 1934 (Gaceta del 29), norma no derogada expresamente, cuyo art. 208 dispuso que los trabajos de investigación y alumbramiento de aguas se efectuasen bajo la inspección y vigilancia de las Jefaturas de Minas correspondientes, y las instalaciones que se empleasen en la elevación de las aguas alumbradas habían de ser reconocidas y aprobadas por los mismos Centros Oficiales. Por su parte, el art. 215.4 estableció que no se pondrían en servicio lasinstalaciones de las industrias nuevas o reformas importantes en las existentes sin autorización expresa, debiendo el interesado acompañar el proyecto correspondiente, redactado por el personal legalmente autorizado.

Junto al anterior, y en la misma fecha se promulga el Decreto de 23 de agosto de 1934 (Gaceta también del 29 ) sobre alumbramiento de aguas (éste derogado expresamente por el RD 2473/1985, de 27 de diciembre, por el que se aprobó la tabla de vigencias anunciada por la disposición derogatoria de la Ley de Aguas 29/1985 ). Este Decreto estableció que todos los manantiales naturales y alumbramientos de aguas de cualquier clase existentes y los que fueran descubriéndose en lo sucesivo debían inscribirse obligatoriamente en el Registro Regional de Manantiales de la Jefatura de Minas en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la publicación del Decreto (esto es, hasta el 29 de noviembre de 1934 ) o de la fecha del alumbramiento. En la inscripción debía figurar el emplazamiento, caudal, temperatura y análisis de las aguas, así como la utilización y aprovechamiento de las mismas e instalaciones hechas. Transcurrido dicho plazo se procedería a inscribir de oficio los manantiales naturales, alumbramientos ejecutados y sus instalaciones y aprovechamientos cuya declaración no hubiera sido hecha por sus propietarios, sin perjuicio de imponer a éstos las sanciones correspondientes y de exigirles el pago de todos los gastos que ocasione la inscripción. Las inscripciones hechas en dichos registros lo serían a título provisional hasta que los datos fueran comprobados oficialmente por el personal de las correspondientes Divisiones Regionales. El art. 4 preceptuaba que las instalaciones y alumbramientos de agua habrían de ser autorizados e inspeccionados por las Jefaturas de Minas y que no se podría poner en marcha ninguna instalación sin que se hubiera autorizado. Conforme al art. 7 , los datos contenidos en los asientos del registro, en virtud de las declaraciones de los interesados, no conferirán más derechos que aquellos que se desprendan de los documentos que en las declaraciones fueran adjuntados; por su parte, los datos de los manantiales naturales y alumbramientos de aguas comprobados por las Jefaturas de Minas harían fe en toda clase de reclamaciones y contiendas en lo concerniente a la certeza y existencia de aquello a que el dato se refiere en la fecha de reconocimiento, salvo prueba fehaciente en contrario acreditativa del error. Pero la comprobación oficial no garantizaba la invariabilidad en tiempo posterior, cuando la naturaleza del dato fuera susceptible de mutación. Por último, los registros de manantiales naturales y alumbramientos de aguas se declaraban públicos, debiendo exhibirse a quien lo solicitase y expedirse certificaciones que tendrían el carácter de documentos públicos y, por tanto, surtirían los efectos probatorios que para esa clase determinan los artículos 221 y ss. del Código Civil estatal de 1889 , en relación con los arts. 596 y 597 de la LEC de 1881 .

A la normativa republicana hay que añadir la Circular del Director General de Minas y Combustibles de 28 de marzo de 1946 (BOE de 4 de abril), por la que se exigiría a los Jefes de los Distritos Mineros poner en conocimiento de todos los usuarios de elevaciones de aguas subterráneas, aun cuando se dedicasen a riego, que a los efectos de concesiones, autorizaciones, registros e inspecciones, eran las Jefaturas de los Distritos mineros los únicos organismos oficiales de quienes dependían.

Como consecuencia de estos Decretos de 1934 se deduce que la titularidad y el derecho de los pozos, conforme a la legislación anterior a la aprobación de la Ley de Aguas 29/1985 se podía acreditar a través de la...

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