STSJ Castilla-La Mancha 1594/2009, 16 de Octubre de 2009
Ponente | PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA |
ECLI | ES:TSJCLM:2009:4028 |
Número de Recurso | 629/2009 |
Número de Resolución | 1594/2009 |
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 01594/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL
ALBACETE
SECCIÓN PRIMERA
Recurso nº 629/09.-Ponente: Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras
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En Albacete, a dieciséis de octubre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1.594En el Recurso de Suplicación número 629/09, interpuesto por ASEPEYO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 23 de marzo de 2009, en los autos número 973/08, sobre Cantidad, siendo recurrido Narciso , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo la demanda de D. Narciso contra el INSS, la TGSS y la Mutua ASEPEYO y condeno a la Mutua a abonar al actor 6.500 euros. Absuelvo al resto de los demandados".
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
D. Narciso sufrió accidente de trabajo (AT), el 12 de abril de 2007, mientras prestaba sus servicios para la empresa M.H S.L asociada a la Mutua demandada para el aseguramiento de dicha contingencia.
Como consecuencia del AT sufrió distintas intervenciones quirúrgicas en el Hospital General de Ciudad Real servicio de traumatología, a cargo de la Mutua, incluyendo los traslados en ambulancia, necesarios al residir el actor en Puertollano, así como las sesiones de rehabilitación referidas en el hecho probado siguiente.
Iniciadas las sesiones de rehabilitación en el mismo Hospital, la Mutua no se hace cargo del traslado en ambulancia de las sesiones correspondientes al período de 19 de julio de 2007 al 25 de octubre de 2007, por ofrecer para ello el centro asistencial de Puertollano. La cuantía total suma 6.500 euros.
Consta reclamación administrativa previa, en reclamación de dicha cantidad.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de la parte actora y declaró el derecho de ésta a la suma de 6.500 euros, por el concepto de gastos de traslado para rehabilitación.
La parte condenada con correcto amparo procesal en el art. 191 b, c) de la L.P.L . solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.
En un primer motivo se solicita revisión de los Hechos declarados Probados, al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .
Se propone la modificación del Hecho Probado TERCERO de la Sentencia, a fin de añadir un segundo párrafo que diga lo siguiente:
"El demandante recibió tratamiento de rehabilitación en el Hospital General de Ciudad Real desde el día 18-7-07 hasta el 11-10-07, no asistiendo el 11-10-07; e inició tratamiento de rehabilitación en el Centro Asistencial de la Mutua ASEPEYO en Puertollano en fecha 26-11-2007 hasta el 21-10-2008, fecha en la que causó alta médica por agotamiento de plazo".
El motivo debe estimarse ya que la base documental se encuentra a los folios 28 y 113 de los autos, en los que obran incorporados, respectivamente, certificación del Director del Centro Asistencial de ASEPEYO en Puertollano, acreditativos de tales extremos. Se trata de documentos aceptados por laspartes, no impugnados, y con plena validez, por tanto, a los efectos interesados.
En el motivo dedicado a la revisión del derecho se denuncia infracción de los arts. 102 y 118 de la LGSS y art. 11.1 a del D. 2766/1967 de 16 de noviembre .
El problema es como se deben interpretar los artículos que se dicen infringidos por el Juzgador.
Dichos artículos nos dicen:
El Art. 118 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , establece que la asistencia sanitaria, en caso de accidente de trabajo, será prestada por el personal sanitario de los servicios de la Entidad Gestora de las Mutuas Patronales y de las empresas que colaboren en la gestión, "a cuyo personal, y en sus respectivos casos, se acudirá preferentemente, y siempre que sea posible para la prestación de la asistencia". Y el Art. 102 del dicho Cuerpo legal establece el deber del beneficiario de seguir las prescripciones de los facultativos que le asistan.
Por su parte, el Decreto 2.766/1967 de 16 de Noviembre por el que se dictan Normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social, establece en sus Art. 10, 11 y 12 , la obligación a cargo de la Mutua de prestar asistencia sanitaria al trabajador en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, si bien, conforme a lo dispuesto en el art. 11.1 .a), no corresponde al beneficiario de la prestación la elección de las técnicas a practicar y/o materiales a utilizar, ni tampoco el Centro Asistencial donde deban realizarse, pues de esta manera se estaría privando a la Mutua de cumplir con sus obligaciones en las condiciones que la misma tenga concertadas.
A la hora de la interpretación de los contratos la doctrina nos dice:
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