STSJ Castilla-La Mancha 1485/2009, 25 de Septiembre de 2009

PonenteJOSEFA ROMERO RODENAS
ECLIES:TSJCLM:2009:3413
Número de Recurso648/2009
Número de Resolución1485/2009
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01485/2009

"RECURSO SUPLICACION 0000648 /2009

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ROMERO RODENAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

Dª. MARIA JOSE ROMERO RODENAS

En Albacete, a veinticinco de septiembre de dos mil nueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1485 en el RECURSO DE SUPLICACION número 648/2009, sobre JUBILACION, formalizado por la representación de Dª. Marina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 534/2008, siendo recurrido/s INSS; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ROMERO RODENAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 5 de marzo de 2009 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 534/2008 , cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones, absuelvo al Instituto demandado de las acciones ejercitadas frente a él en este procedimiento.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Dª Marina , con DNI obrante en actuaciones, nacida el 22 de diciembre de 1936, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 ha permanecido de alta en el régimen general de la Seguridad Social hasta el 27 de junio de 1994 fecha en la que la actora se prejubiló.

SEGUNDO.- La actora, desde el 1 de noviembre de 1959 y hasta la fecha de su prejubilación, prestaba servicios laborales por cuenta de TELEFONICA fecha en la que se extinguió su contrato de trabajo por jubilación voluntaria acogiéndose a las medidas de adecuación de plantilla al convenio colectivo de 1993-1995. Dicho documento obra incorporado a las actuaciones y su contenido integra esta redacción de hechos probados.

TERCERO.- Por resolución de 21 de junio de 1994 la Dirección provincial del INSS se reconoció a la actora su derecho a percibir la pensión de jubilación a razón del 60 % de su base reguladora de 180.775 ptas.

CUARTO.- Solicitada la mejora de su pensión de jubilación, por resolución de 14 de mayo de 2008, dicha solicitud fue denegada por no haberse extinguido el contrato de trabajo del que derivó el acceso a la jubilación anticipada por una causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, comprendida entre los supuestos recogidos en el art. 208.1.1 LGSS conforme a lo dispuesto en la DA 4ª de la ley 40/2007 de medidas en materia fiscal. Interpuesta reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 26 de junio de 2008.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Marina , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de procedencia, recaída en materia de jubilación se articula el presente escrito de Suplicación por la representación letrada de la actora, a través de tres motivos. El primero, con amparo procesal en el art. 191.a) de la LPL ; el segundo motivo con amparo procesal en el art. 191.b) LPL dirigido a la revisión del hecho probado segundo ; y el tercer motivo, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de la Disposición Transitoria Tercera , apartado 1, norma 2ª de la LGSS, en su redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre . El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo, con amparo procesal en el art. 191.a) LPL entiende el recurrente que se han vulnerado los arts. 97 LPL y los concordantes arts. 209 y 218 LEC , pero no solicita la nulidad de la sentencia que se recurre, por lo que para esta Sala queda sin efecto el motivo denunciado, por las razones siguientes:

La doctrina jurisprudencial pacífica establece, que no toda infracción procesal lleva anudada, de modo automático, la nulidad de lo actuado si es posible otra solución menos traumática, dada la conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal que constituye una de las metas a cubrir por el servicio público de justicia y, especialmente, si no queda clara la existencia de una situación de indefensión que haya impedido, o limitado gravemente, la defensa de su derecho a la parte que lo alega, precisamente como consecuencia de esa infracción de procedimiento. Así tiene declarado el Tribunal Constitucional que son requisitos exigibles para admitir que la incongruencia omisiva pueda considerarse efectivamente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva el que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se haya planteado al órgano sea trascendente para el fallo; que no se le déuna respuesta razonada por parte del órgano judicial (STC 5/1990 ) y, en fin, que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada (STC 175/1990 ). En estas circunstancias, la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en denegación técnica de justicia y resulta, por tanto, contraria al art. 24.1 de la Constitución.

Es más, como nos recuerda la jurisprudencia: "Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1994 ). Citar, a su vez, la doctrina constitucional recogida, entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1993, de 1 de marzo , a cuyo tenor: "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes (SSTC 14/1984, 191/1987, 144/1991 y 88/1992 )", añadiendo después que: "El primero y principal de los elementos a manejar en un análisis comparativo es la parte dispositiva de la sentencia y sólo ella. Como tal hay que entender, con nuestras normas procesales y orgánicas a la vista, el fallo, según el artículo 372, número 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo contenido aparece previsto en los artículos 359 y 360 para tal jurisdicción matriz y en el 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , diseño que a su vez ratifica el artículo 248.3 de la Ley Orgánica Reguladora del Poder Judicial ". La misma termina así: "A tal respecto, no conviene olvidar que la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes. En definitiva, esta característica extrínseca de la resolución exige nada más, pero nada menos, que el Juez decida todas y cada una de las cuestiones controvertidas, explícitamente en principio, o al menos implícitamente".

Concretamente el artículo que se menciona en el recurso es el art. 218 de la LEC que establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente...

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