STSJ Cataluña 1030/2009, 21 de Octubre de 2009

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2009:11375
Número de Recurso345/2006
Número de Resolución1030/2009
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1030

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 345/2006, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Sr. ABOGADO DE LA GENERALITAT, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Administración autonómica, representada por sus propios servicios jurídicos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación deéste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar en la fecha fijada al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 10 de noviembre de 2005, estimatoria de la reclamación núm. NUM000 , deducida por la Generalitat de Catalunya frente al acuerdo de 11 de julio de 2001 del Liquidador de la Oficina Liquidadora de Sant Cugat del Vallès, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación de Take & Way, S.L. contra de liquidación complementaria por el concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, dimanante de escritura de ampliación del capital social de dicha compañía, otorgada el 10 de octubre de 2000, con desembolso del capital social mediante aportación no dineraria de la finca que en ella se describe, que se hallaba gravada con hipoteca. La liquidación se practicó sobre una base imponible de 43.500.000 pta., coincidente con el saldo pendiente de la hipoteca, al tipo impositivo del 7%, con el resultado de una deuda tributaria de 3.124.295 pta. (18.777,39 #), de las cuales 3.045.000 pta. corresponden a cuota y el resto a intereses de demora.

La resolución del TEARC acuerda estimar la reclamación, anulando el acuerdo impugnado y reconociendo, en su caso, el derecho de la reclamante a la devolución de las cantidades ingresadas, así como al abono de los correspondientes intereses, al apreciar de oficio que tanto el acuerdo impugnado en reposición, como el que resuelve el recurso de reposición, no contienen la identificación nominativa de la persona que presuntamente los dictó, y considerar que la ausencia de la debida identificación impide al TEARC ejercer adecuadamente la función revisora que tiene legalmente encomendada, que incluye el control de la competencia del órgano autor de los actos administrativos impugnados, precisando que si bien cabe prudentemente excluir que tal circunstancia comporte la nulidad de pleno derecho (no puede afirmarse la incompetencia del órgano autor, en la medida en que no se conoce), la omisión de la precisa y debida identificación y la consiguiente ausencia de una efectiva plasmación de la voluntad administrativa por aquel a quien está legalmente reservado el ejercicio de la respectiva potestad ejercida, aboca a la necesaria declaración de anulabilidad del acto, siendo irrelevante si tal ausencia de identificación ha llegado, o no, a generar efectiva indefensión al interesado, por cuanto la exigencia de tal indefensión, como requisito de la atribución de eficacia invalidante, se circunscribe, exclusivamente, de conformidad con el art. 63.2 Ley 30/92 a los defectos de forma o procedimiento, pero, en ningún caso, a los vicios de competencia, dado el carácter de orden público que les es propio.

SEGUNDO

La representación de la Administración actora interesa en el escrito de demanda articulado en la presente litis el dictado de una Sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y confirme la actuación tributaria de la que trae causa. Se basa para ello, en apretada síntesis, en que: a) el defecto formal en la liquidación, advertido por el TEARC, no es motivo de nulidad de pleno derecho, sino de anulabilidad, siempre y cuando hubiera causado indefensión o imposibilitara que el acto pudiera alcanzar su fin; b) que el mismo quedó subsanado desde el momento que el contribuyente demostró, mediante su impugnación, que conocía el contenido y la autoria de la liquidación, y la propia Administración autonómica ha admitido como propio el acuerdo impugnado en la vía económico administrativa; c) que tal defecto formal no ha generado indefensión al contribuyente -que ni siquiera alegó el defecto en la vía administrativa y económico administrativa-, ni ha impedido que el acto alcance su finalidad, por lo que nos hallamos ante una simple irregularidad formal, no invalidante de la resolución impugnada, y d) que la resolución del TEARC tiene efectos negativos para el propio contribuyente, pues al comportar el fallo exclusivamente que se dicte una nueva liquidación (igual, pero esta vez sí, con la debida identificación), habra de reiterar aquel la impugnación y, en definitiva, el derecho del interesado a obtener un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones de fondo sufrirá una demora temporal injustificada en perjuicio de sus intereses.

La Sala no comparte la conclusión que alcanza el TEARC, como ya se ha venido expresando en otras sentencias anteriores, así, en nuestra reciente Sentencia núm. 823/2009, de 23 de julio, y núm. 698/2009, de 25 de junio , por citar algunas de las últimas, supuesto la de esta última en que no solo faltaba la identificación de la persona, sino también y a diferencia del presente caso, la firma, que en el que nos ocupa figura tras la antefirma «El liquidador». En el fundamento jurídico segundo de dicha Sentencia vertíamos las siguientes consideraciones:«Como regla general, y en este específico caso, los actos administrativos han de constar por escrito, debiendo estar firmados por el órgano competente para dictarlos. Así resulta de los art. 16 y 55.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

En el mismo sentido el art. 4.2 a) del RD 1465/99 de 17 de diciembre , establece que los actos administrativos cuyos destinatarios sean los ciudadanos deberán contener la denominación completa del cargo o puesto de trabajo del titular del órgano administrativo competente para la emisión del documento, así como el nombre y apellidos de la persona que lo formalice.

La ausencia de tales datos plantea la cuestión de considerar en primer término la propia existencia del acto, y en segundo lugar si el defecto formal supone la ineficacia, en su alcance de nulidad o anulabilidad, cuestión ligada a la apreciación de falta de competencia y a la indefensión del interesado.

Conforme al art. 3.1 del citado RD 1465/1999 , "Todo documento que contenga actos administrativos, incluidos los de mero trámite debe estar formalizado y se entiende por formalización la acreditación de la autenticidad de la voluntad del órgano emisor, manifestada mediante firma manuscrita o por símbolos o códigos que garanticen dicha autenticidad..."

Ahora bien, una cosa es que la firma manuscrita constituya una formalización que acredite la autenticidad de la voluntad del órgano emisor, y otra cosa es que la ausencia de aquella implique por sí ausencia de tal voluntad.

Esto último es una cuestión de prueba en la medida en que la indicada formalización no aparece con carácter constitutivo.

En el presente caso, en la medida en que el acto aparece como culminación de un expediente, consta en un documento con membrete de un órgano administrativo, y fue notificado a la entidad interesada, no cabe establecer, como se afirma, que "no consta que los actos administrativos de liquidación hayan sido dictados por nadie", con el pretendido efecto de considerar el acto inexistente. No cabe, tampoco, establecer la nulidad de pleno derecho, por omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, -art. 62.1 e) de la Ley 30/1992 - conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo en auto de 26 de mayo de 1999, recurso 130/1999, reiterado en la sentencia dictada por el mismo, de 26 de noviembre de 1999, que en relación a la carencia de fecha y de firma de la correspondiente resolución expresa" ...máxime teniendo en cuenta el carácter de elementos subsanables de dichos requisitos, que no tendrían, de haberse producido, (la infracción formal aducida) la relevancia suficiente para determinar una irregularidad invalidante".

Con lo cual la cuestión queda reducida a la eventual anulabilidad por defecto de forma determinante de indefensión, -art. 63.2 de la Ley 30/1992 -.

En este orden de ideas, el criterio sentado por esta Sala y Sección se expresó en su sentencia entre otras, nº 1248 de 12 de diciembre de 2008 , cuyo fundamento segundo expresaba:

"De otro lado, en orden a las irregularidades de índole formal, también venimos sosteniendo, con carácter general, que los defectos de forma sólo...

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