STSJ Cataluña 6709/2009, 23 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2009:10540
Número de Recurso3749/2009
Número de Resolución6709/2009
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 6709/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Ajuntament de Salt frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 6 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 1214/2008 y siendo recurrido/a Francisco . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3-12-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción social y estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro la nulidad del despido del actor, ocurrido el 16-10-2008, condenando a la empresa demandada AYUNTAMIENTO DE SALT a la inmediata readmisión del trabajador D. Francisco , en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de un salario diario de 71,68 Euros.SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

En resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, datada el 21-12-2004, se otorgaron ayudas que establece la Ley de Barrios destinadas a financiar los proyectos de intervención integral en diferentes municipios de Catalunya, por la que se concedía al Ayuntamiento de Salt para el proyecto Salt-70 una subvención del 50% del presupuesto aprobado. (folios 144 a 146)

SEGUNDO

El actor D. Francisco , provisto de DNI nº NUM000 , ha venido prestando los servicios propios de su profesión de Arquitecto Técnico para el Ayuntamiento de Salt ininterrumpidamente desde el 15-5-2006. (incontrovertido)

TERCERO

La prestación de servicios se articuló formalmente:

- primero, a través de un contrato menor de consultoría y asistencia de dirección de las obras de reurbanización de las calles del sector Salt-70 Josep María de Segarra, Lluís Millet, Abat Oliba y Anselm Clavé, con una duración de cinco meses, desde el 15-5-2006 (folio 84).

- después, mediante un contrato de consultoría y asistencia técnica de la oficina de vivienda del programa de intervención integral Salt-70, contrato suscrito el 5-1- 2007, con efectos retroactivos del 16-10-2006, con una duración de un año, pactándose una dedicación de presencia en el Ayuntamiento a tiempo completo que en su conjunto no puede ser inferior a 35 horas semanales. (folios 90 y 91). Este contrato fue prorrogado por un año desde el 16-10-2007 al 16-10-2008 (folio 97).

CUARTO

El Ayuntamiento exigió al actor que estuviera dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y que librara mensualmente facturas, con el IVA correspondiente. (confesión del actor)

QUINTO

El demandante, como técnico municipal, intervino profesionalmente realizando estudios, informes y visitas relacionados tanto con obras del proyecto Salt-70 como con otras obras al margen de dicho proyecto, todo ello bajo la dirección y supervisión no sólo del director de la oficina Salt-70, sino también del Arquitecto municipal, interviniendo asimismo en la tramitación de cédulas de habitabilidad de la oficina de vivienda. (confesión del actor, y testificales de Dña. Teresa y Dña. Consuelo )

SEXTO

El actor estaba sujeto a un horario de mañana de 8 a 15 horas, de lunes a viernes, con media hora para desayunar. Disponía de una mesa con ordenador en el Departamento de Planificación de las dependencias municipales, donde utilizaba los medios materiales que el Ayuntamiento ponía a su disposición, planificando con el resto del personal del Ayuntamiento las fechas de disfrute de las vacacionales anuales pagadas. (confesión del actor, y testificales de Dña. Teresa y Dña. Consuelo )

SEPTIMO

Las facturas se emitían mensualmente, siempre por idéntico importe, con inclusión de IVA y retención de IRPF, representado en el último año una retribución diaria de 71,68 eur en cómputo anual

(2.150,46 : 30 ). (facturas de los folios 160 a 188)

OCTAVO

El actor, por las tardes y fuera del horario impuesto por el Ayuntamiento, prestaba servicios para particulares o entidades como profesional liberal. (confesión del actor)

NOVENO

A las 10:20 horas del 26-9-2008 el Letrado del actor, en representación de éste, presentó ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social denuncia solicitando se comprobara que la vinculación del Sr. Francisco con el Ayuntamiento presentaba las características propias de una relación laboral ordinaria, reclamando que se procediera a levantar la oportuna acta. (folio 79)

DECIMO

Sobre las 13:00 h del día 26-9-2008 el director de la oficina Salt-70 Sr. Alexis contactó telefónicamente con el actor preguntándole por la denuncia interpuesta. (testifical Don. Alexis )

UNDECIMO

Llegado el 16-10-2008, la prórroga del contrato, de nueve meses de duración, que le había sido anunciada y que incluso llegó a ser formalmente confeccionada por la administrativa Sra. Valentina , no se produjo, finalizando el actor toda relación con el Ayuntamiento demandado. (confesión del actor y testifical Don. Alexis )

DUODÉCIMO

En resolución de la Generalitat de Catalunya de 26-1-2009 se aprueba la modificación del Proyecto de Intervención integral del Barri Salt 70 propuesto por el Ayuntamiento el fecha 20-1-2009, nocomportando las modificaciones solicitadas ningún cambio en los campos de actuación previstos en el proyecto inicial ni en las asignaciones del Departament de política Territorial i Obres Públiques, ni en el importe total del presupuesto previsto en la resolución de otorgamiento de la subvención de fecha 21-12-2004 (folio 190)

DECIMOTERCERO

El 23 de octubre de 2008 se formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional social resuelta expresamente el 21-11-2008. (folios 8 a 14)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL , se formula por el Ayuntamiento demandado y condenado, el propio de la revisión de la declaración fáctica de la sentencia de instancia y ello en varios extremos, que van desde el primero de los hechos probados al tercero, desde el quinto al octavo, décimo y undécimo, así como la adición de otro nuevo.

Que no por conocido debe olvidarse la doctrina general que sobre la revisión de hechos probados se da en la vía revisoria laboral, al encontrarnos ante un recurso de naturaleza extraordinaria, quasi casacional lo llegó a definir el Tribunal Constitucional en su sentencia de 18-10-1993 , dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 en su punto III , y eso tiene relevancia por cuanto la revisión de los hechos que la sentencia declara probados, a cuyo propósito se destina el primero de los motivos del recurso, sólo es posible cuando las pruebas aptas para ello evidencien el error del Juzgador.

Por otra parte la valoración de las pruebas pertenece a la potestad jurisdiccional y corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales conforme al contenido de los arts 117.3 de la Constitución y 2.1 de la LOPJ y sólo a ellos incumbe ponderar los distintos elementos y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia por lo que aquel Juzgador es soberano para la apreciación de la prueba, sin otras ni más limitaciones que la de su existencia o aportación de elementos probatorios a los autos y ala de ser razonada, por lo que tal facultad por su propia naturaleza deviene inatacable en vía de recurso, como afirma el Tribunal Constitucional entre otras sentencias la de 15-2-1985, 20 de febrero de 1988 y 15 de febrero de 1990 .

Pues bien, a la luz de lo señalado, no puede por menos que señalarse la imposibilidad de estimar las revisiones pretendidas, puesto que ni de los documentos que cita el recurrente puede evidenciarse de forma clara, evidente, patente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, ni pueden valorarse los ya examinados por la juzgadora ni todo documento es hábil para tal acreditación.

Tal como lo ha venido señalando la...

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