STSJ Castilla y León 549/2009, 25 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2009:5239
Número de Recurso96/2009
Número de Resolución549/2009
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a veinticinco de septiembre de dos mil nueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. Concepcion Garcia Vicario, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 96/09 interpuesto contra la sentencia Nº 165/09, de 12 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado con el número 464/08, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante del Ayuntamiento de Miranda de Ebro representado por la Procuradora Doña María José Martínez Amigo y defendido por la Letrada Doña Soraya Vesga Quincoces, y como parte apelada Don Victorino .

Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Concepcion Garcia Vicario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2009 cuya parte dispositiva dispone: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Victorino representado por el Letrado Sr. Sáez de Santamaría Basco contra resolución de 11 de septiembre de 2008 del Ayuntamiento de Miranda de Ebro, debo declarar y declaró la misma contraria a derecho, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución anulada, a fin de que la administración, admitiendo las impugnaciones realizadas por el actor, se pronuncie sobre fondo de las mismas. No se hace especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la Administración demandada en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo, siendo impugnado por la parte recurrente y remitidos los autos a esta sala se señaló para Votación y Fallo del presente recurso jurisdiccional el día 24 de septiembre de 2009 lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto no resulten modificados por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto por el recurrente contra el Decreto que la Alcaldía del Ayuntamiento de Miranda de Ebro de 11 de septiembre de 2008, resolución que se anula acordando la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la misma, a fin que la Corporación, admitiendo las impugnaciones realizadas por el actor, se pronuncie sobre fondo de las mismas.

La sentencia apelada adopta tal decisión tras considerar que no puede calificarse de extemporánea laimpugnación realizada por el recurrente del Decreto de 17 de abril de 2008 - por el que se fija la composición del Tribunal Calificador para la provisión de la plaza de Oficial de Policía- por cuanto carecía de pie de recurso, por lo que no resulta ajustada a derecho la inadmisión de la refrida impugnación, argumentando igualmente que el actor estaba legitimado para impugnar el Decreto de 21 de mayo de 2008 - sobre composición del Tribunal Calificador para la provisión de la plaza de Subinspector - por cuanto no había culminado el proceso judicial seguido contra su exclusión de tal proceso selectivo, anulando en consecuencia la resolución impugnada con retroacción de actuaciones en los términos descritos.

Discrepa la Administración apelante de tal decisión alegando que la sentencia incurre en infracción de los artículos 56. 1 de la LJCA en relación con el art. 65. 1 y 2 del mismo cuerpo legal, causando indefensión, pues la primera vez que el recurrente alegó que el Decreto de 17 de abril carecía de indicación de recursos, así como que participó en el proceso selectivo para la provisión de la plaza de Subinspector - y de ahí su condición de interesado - fue en fase de conclusiones, no siendo admisible plantear en tal momento procedimental cuestiones que no fueron suscitadas en los escritos de demanda y de contestación.

Asimismo se invoca infracción del art. 58.3 de la LRJ-PAC ya que el recurrente tuvo conocimiento del contenido íntegro de la resolución de 17 de abril de 2008, y del alcance de la misma, desde el 25 de abril fecha en que presentó un escrito solicitando el aplazamiento de la fecha del examen - o desde el 14 de mayo - cuando presentó escrito recusando al Secretario del Tribunal - por lo que de existir algún tipo de defecto en aquélla notificación éste quedó debidamente subsanado.

En otro orden de cosas, opone la excepción de litispendencia, por cuanto la legitimación del actor para impugnar en relación con el proceso selectivo para la provisión de la plaza de Subinspector, pendía de una resolución judicial que determinase la conformidad o no a derecho de su exclusión del proceso selectivo, por lo que habiendo recaído con posterioridad sentencia confirmatoria de tal exclusión, es evidente la falta de legitimación del mismo.

En último término sostiene que la sentencia incurre en incongruencia, por lo que se refiere a la retroacción de actuaciones acordada, alegando que ha sustituido el hecho básico aducido como objeto de la pretensión, concediendo cosa distinta de lo pedido.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente por el apelado, rechazando cumplidamente la argumentación de la Administración apelante.

SEGUNDO

Cierto es que la sentencia ha omitido en el primer párrafo del Fundamento Jurídico Segundo la específica mención de que la desestimación de los escritos de impugnación referidos al Decreto que fijaba la composición del Tribunal Calificador de la plaza de Oficial de Policía de 17 de abril de 2008 , lo fue por "extemporaneidad" - como se cuida en precisar el apelante - más tal circunstancia no puede acarrear las consecuencias anulatorias que se pretenden, máxime cuando en los siguientes párrafos la juzgadora analiza detalladamente la extemporaneidad apreciada en vía administrativa, por lo que desde esta perspectiva cabe concluir que no se ha incurrido en incongruencia omisiva alguna, sin perjuicio de la adecuación o no a derecho de la fundamentación jurídica vertida en la sentencia apelada en relación a tal cuestión, lo que será objeto de examen seguidamente.

TERCERO

Conforme a lo preceptuado en el art. 65.1 de la Ley Jurisdiccional , en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hay ni ha sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.

Como recuerda la STS de 13-2-08 , con cita de la sentencia del alto Tribunal de 18 de febrero de 1999 recogida por la sentencia impugnada, " lo único permitido, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos o razones o meras alegaciones, en su sentido propio de simples argumentaciones de las peticiones, siempre las mismas, deducidas en la demanda y contestación. No cabe, pues, confundir la cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso, y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede realizarse en cualquier momento o hito procedimental, porque una cosa es el factor diferencial de lo que constituye la esencia identificadora, en todos sus matices, del objeto controvertido planteado (entendiendo por objeto --ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción-- la materia o tema planteado, en su prístino y verdadero contenido, que es lo que sirve de base y configura la petición y pretensión correspondientes y se traduce o plasma, en definitiva, en el concepto de cuestión), y otra cosa distinta es el argumento o motivo o el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con la materia o tema básico controvertido. En realidad, los dos componentes referidos pueden enmarcarse, uno, en el ámbito propio de los hechos y, el otro, en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explicala inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR