STSJ Cantabria 729/2009, 21 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2009:1306
Número de Recurso632/2009
Número de Resolución729/2009
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00729/2009

Recurso núm. 632/09

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a veintiuno de Septiembre de dos mil nueve.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel Ángel y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Miguel Ángel y otros sobre contrato de trabajo, siendo demandados Televisión Española S.A. y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de abril de 2.009 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los actores vinieron prestando sus servicios profesionales para el ENTE PUBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA con antigüedad, ostentando la categoría profesional y percibiendo un salario diario que a continuación se especifica:

    Miguel Ángel : 19-8-1968; Realizador R; 138,75 euros. Matías : 29-7-1972; Tec. Electrón; 119,22 euros. Luis María : 1-6-1978; 2° Cámara; 89,97 euros. Cecilio : 10-3-1970; Realizador R; 138,76 euros.

    Higinio : 10-3-1970; Realizador; 138,76 euros.

  2. - La relación laboral de los actores finalizó en virtud de un ERE número NUM000 aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 14 de noviembre de 2.006 y con efectos al 31 de diciembre de 2006.

  3. - La entidad empleadora liquidó a los demandantes tras la extinción de la relación laboral considerando que la denominada paga extra de productividad, que se abona en el mes de marzo de cada año, se devengaba entre enero y diciembre del año en curso; y que la paga extra de septiembre se devengaba entre enero y diciembre del año en curso, y que las pagas extras de Junio y Navidad son de devengo semestral.

  4. - En el momento de la extinción de la relación laboral los demandantes firmaron un documento denominado de saldo y finiquito, en el que se recogían los importes abonados, en el que se hizo constar la siguiente cláusula: "La cantidad total líquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con RTVE o RNE, S.A., siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la Seguridad Social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito.

    Se exceptúan de este saldo y finiquito aquellas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, así como las diferencias de mejoras derivadas de convenio colectivo, los cuales se abonarían en posteriores nóminas".

    El demandante Miguel Ángel firmó el finiquito haciendo constar: "No conforme a expensas decisión judicial". El demandante Cecilio firmó el finiquito haciendo constar "No Conforme".

  5. - La entidad empleadora abona a sus trabajadores cuatro pagas extraordinarias: marzo, junio, setiembre y diciembre. Ha sido una actuación constante en la empresa desde hace años el que la paga de marzo y septiembre se calculan considerando como periodo de devengo el comprendido entre enero y diciembre del mismo año en que se abonan, practicándose las correspondientes compensaciones con otros conceptos, respecto a las cantidades anticipadas, en caso de extinción de la relación laboral con anterioridad a la expiración del año natural, y las pagas de Junio y Diciembre se abonan en dichos meses y se devengan por el tiempo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio, la primera, y el 1 de julio y el 31 de diciembre la segunda.

  6. - Se ha celebrado acto de conciliación ante el ORECLA el 31 de Diciembre de 2007 que se tuvo por intentado Sin Efecto.

  7. - De estimarse la demanda, las cantidades no abonadas por la entidad demandada a cada trabajador ascienden, según desglose unido al escrito de demanda, a:

    Miguel Ángel : 5.818,40 + 78,55 de incremento de IPC. Matías : 3.733,22 + 50,40 de incremento de IPC.

    Luis María : 3.115,17 + 42,05 de incremento de IPC.

    Cecilio : 4.225,27 + 57,04 de incremento de IPC.

    Higinio : 4.214,21 + 56,89 de incremento de IPC.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por los actores, en reclamación del abono de diferencias por gratificaciones extraordinarias. Con relación a tres de los actores (Sres. Matías , Luis María y Higinio ), en atención a su firma de finiquito liberatorio, sin objeción alguna. Y, respecto de otros dos actores (Sres. Miguel Ángel y Cecilio ), concluyendo que las pagas se abonan, de forma proporcional al periodo trabajado, en el año de su devengo. Incluida la paga de productividad, que de facto, no atiende a objetivo alguno, cumplido por los trabajadores. Por lo que las abonadas en el año en curso, de la extinción de su contrato de trabajo a consecuencia de ERE, se referían al mismo periodo trabajado, no estando pendiente cantidad alguna. Siendo costumbre en la empresa o uso empresarial que la paga de productividad de marzo y la de septiembre, se devengan y se pagan el mismo año.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de los actores, de conformidad con el apartado a) y b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pretendiendo la modificación y supresión del ordinal fáctico quinto de la sentencia atacada, por entender que su redacción es predeterminante de su fallo; y, por no existir documento alguno en el procedimiento que avale esta declaración. Siendo la paga de marzo, de productividad o beneficios, consideran que su abono está vinculado al cumplimiento de objetivos, por lo que, como es habitual en este tipo de pagas, se abonan en el primer trimestre del ejercicio siguiente, puesto que antes de la finalización del año de su devengo no puede determinarse su importe. Resultando ilógico a los recurrentes que la empresa anticipe su abono a la totalidad de los empleados, en especial tratándose de una entidad pública, para, posteriormente, proceder a compensaciones.

Con igual apoyo procesal, insta la modificación del ordinal fáctico segundo, proponiendo la adición al mismo del siguiente párrafo: "Los actores D. Matías y D. Higinio , firmaron documento de finiquito en el que se incluía como único concepto de liquidación la parte proporcional de antigüedad por cada diez años de servicio". Lo que, documentalmente, funda en el finiquito de cada actor que recoge tal concepto. Para, posteriormente, valorar el contenido de cada finiquito firmado por los actores.

La parte recurrente, aunque también se apoya en el apartado a) del art. 191 de la LPL , formalmente, no solicita la declaración de nulidad de actuaciones. Que, por lo demás, requiere para su admisión que se produzca material indefensión en la parte que lo propone. Lo que no consta en autos, al proponer las partes litigantes, cuantos medios de prueba estimaron oportunos, sin protesta u objeción alguna en su práctica, en el acto del juicio oral. Siendo la citada nulidad de resoluciones judiciales, una medida excepcional, contraria al principio de economía procesal, propio del proceso laboral que solo debe acordarse cuando se produce efectiva y material indefensión, mermando las posibilidades de defensa de la parte que la propone (SS del TS de fecha 19-2-1991, EDJ 1991/1776; 2-3-1992, EDJ 1992/2023 y 7-3-1996, EDJ 1996/751 ). Y, tal vulneración no se produce en la litis, en que lo denunciado por la parte litigantes, es una valoración contraria a los intereses de la parte que lo pretende, de la prueba practicada, al margen de los supuestos concretos previstos y regulados en el art. 191.b) y 194.3 de la LPL.

Volviendo a las concretas peticiones de la parte recurrente, en cuanto a la supresión del ordinal quinto, siendo el objeto de la litis, precisamente, la reclamación salarial cuestionada por la parte actora que pretende liquidación de diferencias por parte proporcional de pagas, que estima de pago posterior al año de su devengo, por tratarse de beneficios o productividad, en atención a la naturaleza de la paga. Es preciso, en la forma relatada en el ordinal atacado, de considerar, como así se deduce del conjunto de documental aportado a la litis por la demandada, que de existir prueba de la costumbre contraria a la referida naturaleza o habitualidad de tales pagas, así se declare en el relato fáctico en que se sustenta. Es decir, no es predeterminante del fallo, en esta resolución sino preciso, declarar probada o no, la costumbre invocada por la entidad demandada, que viene retribuyendo la denominada paga de beneficios, sin atender a productividad alguna, y en el año en curso de su devengo. Si bien, posteriormente, es lo que funda la desestimación de un nuevo pago, en atención al mismo concepto retributivo, el año siguiente, a la extinción del contrato de trabajo. Por no devengarse otras cantidades. En atención a las alegaciones y pruebas aportadas por la demandada, que no se limitan como la parte actora al año de la reclamación sino que introduce documental relativa al abono histórico de su devengo en la empresa, desde 1987. No precisando la sentencia atacada,...

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