ATS, 22 de Junio de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:9798A
Número de Recurso3866/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2009, en el procedimiento nº 648/2008 seguido a instancia de D. Jorge, D. Santiago, D. Juan Manuel, D. Benjamín y D. Feliciano contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA y CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 21 de septiembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Marta Alonso González en nombre y representación de D. Jorge Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de marzo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, 493/2007, 791/2007, y 10 de febrero de 2009, R. 792/2008, así como las que en ellas se citan). La conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre). Los recurrentes plantean dos puntos de contradicción. El primero se refiere a la reclamación de determinadas diferencias salariales por gratificaciones extraordinarias, que la sentencia recurrida ha desestimado por las razones que se expondrán seguidamente. Para este motivo han seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 9 de julio de 2009 (R. 6/2009). Pero no es idónea como término de comparación porque el Secretario de la Sala de origen certifica que está recurrida en casación para la unificación de doctrina (R. 3210/2009) y por lo tanto no era firme cuando se publica la sentencia impugnada, el 21 de septiembre de 2009. Además, se citan otras dos sentencias, de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 23 de diciembre de 2008 (R. 1067/2008) y Asturias de 17 de julio de 2009 (R. 1047/2009), que se encuentran igualmente recurridas ante esta Sala (recursos 479/2009 y 3380/2009). En consecuencia, el motivo debe inadmitirse por la falta de idoneidad de las sentencias alegadas como contradictorias.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Los recurrentes prestaron servicios para Radio Televisión Española S.A. hasta que extinguieron sus contratos de trabajo con efectos de 31 de diciembre de 2006, mediante el expediente de regulación de empleo 29/2006. En esa fecha firmaron unos documentos de finiquito haciendo constar que "la cantidad líquida total reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente (...) siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a seguridad social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito". Según el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, la empresa ha seguido una actuación constante desde hace años en el abono de las pagas extraordinarias, de modo que las pagas de marzo y septiembre se calculan considerando como periodo de devengo el comprendido entre enero y diciembre del mismo año en que se abonan, practicándose las correspondientes compensaciones con otros conceptos, respecto de las cantidades anticipadas, en caso de extinción de la relación laboral antes de que expire el año natural; y las pagas de junio y diciembre se abonan en dichos meses, devengándose por el tiempo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio la primera, y el 1 de julio y el 31 de diciembre la segunda. Los actores reclaman determinadas diferencias salariales por gratificaciones extraordinarias, que la sentencia recurrida ha desestimado con fundamento en que la costumbre de la empresa es que la paga de marzo y la de septiembre se devengan y pagan en el mismo año, acreditándose documentalmente ese abono histórico desde 1987. Respecto de los finiquitos, la sentencia les atribuye pleno valor liberatorio porque no consta vicio alguno del consentimiento, como error, dolo, violencia o coacción; aparte de que la liquidación se refiere a conceptos claros y tres de los actores no objetaron nada en su momento, por lo que deben entenderse incluidas las pagas ahora reclamadas.

Para el motivo referente a la eficacia liberatoria de los finiquitos firmados los recurrentes alegan de contraste la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2001 (R. 3189/2000 ). Pero no puede apreciarse la contradicción alegada, como ya ha declarado la sentencia de 9 de febrero de 2010 (R. 981/2009 ), razonando en los siguientes términos: «(...) en la sentencia recurrida nos encontramos con una liquidación de salarios posterior a un ERE o sea posterior a una extinción ya autorizada de los contratos de los allí demandantes, mientras que en el caso de referencia se trataba de una "liquidación extintiva", o sea, de una liquidación conectada con un cese voluntario del trabajador en sus funciones; con independencia de ello allí se valoraba un finiquito conectado con otro anterior y de esa doble existencia de finiquitos se llegaba a la conclusión de que el consentimiento prestado por el trabajador no había sido de finiquito total como el documento señalaba».

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Alonso González, en nombre y representación de D. Jorge Y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 21 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación número 632/2009, interpuesto por D. Jorge, D. Santiago, D. Juan Manuel, D. Benjamín y D. Feliciano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 6 de junio de 2009, en el procedimiento nº 648/2008 seguido a instancia de D. Jorge,

D. Santiago, D. Juan Manuel, D. Benjamín y D. Feliciano contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A., ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA y CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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