SAP Pontevedra 498/2009, 21 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución498/2009
Fecha21 Octubre 2009

SENTENCIA NUM.498

En Pontevedra a veintiuno de octubre de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de filiación 365/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 84/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Santiago , representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER ALMÓN CERDEIRA y asistido por el Letrado D. TOMAS SANTIAGO FERNÁNDEZ, y como parte apelado-demandante: D. Sara , representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. CARMEN MARIA VILLANUEVA SANTIAGO, apelado-demandado: D. Jesús Ángel representado por el procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON y asistido del letrado D. JUAN ANTONIO PRIETO CERVERA-MERCADILLO; MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de filiación contradictoria, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín, con fecha 15 julio 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMAR a demanda interposta polo Procurador dos Tribunais Sr. Soto Santiago, en nome e representación de Sara , no seu nome e como legal representante da súa filla menor de idade Nuria , fronte a Santiago e Jesús Ángel , e declarar que a menor rexistrada co nome de Nuria é filla non matrimonial de Santiago , de xeito que a menor pase a chamarse Custodia , declarando en consecuencia a nulidade da paternidade contraditoria pola que figura como filla de Jesús Ángel , procedendo a practicarse a rectificación da inscripción de nacemento que consta no folio 317, tomo 174 da Sección 1 do Rexistro Civil de Marín (Pontevedra) en tales extremos, todo isto sen expresa imposición de custas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Santiago se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiuno de octubre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marín en la que, estimándose la demanda en su integridad, se declaraba la paternidad de D. Santiago , respecto de la menor Nuria y, consiguientemente, se estimaba la acción de impugnación de la paternidad deducida frente al codemandado D. Jesús Ángel .

El recurrente fundamenta su recurso sobre la base de dos argumentos que, sin embargo, presentan un denominador común. Enlazando con una petición ya intentada, por vía de recurso de reposición, en la primera instancia, el apelante insiste en que la demanda no debió ser admitida a trámite, al haberse infringido la norma contenida en el art. 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues el escrito rector no fue acompañado del soporte probatorio que la ley procesal exige. Este mismo vacío probatorio, en opinión del recurrente, se ha mantenido a lo largo de todo el litigio y, finalmente, ha determinado el error en que habría incurrido la sentencia, que llega al fallo condenatorio con el solo fundamento de la negativa de D. Santiago a someterse a la práctica de la prueba pericial biológica.

Comenzando con la primera de las infracciones denunciadas, ha de decirse que, ciertamente, la demanda fue acompañada de un pobre soporte documental, al aportarse tan sólo las hojas registrales del matrimonio de la demandante y del nacimiento de la menor. Sucede que, según es conocido, la interpretación de la norma consiente un entendimiento menos riguroso de lo que su texto aparenta, tal como ha declarado esta misma sala en su reciente auto de 17 de septiembre pasado.

En efecto, allí se dijo que "la finalidad del requisito contenido en el art. 767.1 de la ley procesal, en línea con la exigencia que venía establecida en el previgente art. 127 del Código Civil , es bien conocida, en la medida en que constituye un filtro para impedir reclamaciones que sean absolutamente infundadas y caprichosas. En reiterada interpretación se afirma que la exigencia del requisito de admisibilidad de la demanda no debe confundirse con la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, que habrá de realizarse en el proceso -sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1988, 3 de diciembre de 1991, 6 de octubre de 1993, 28 de abril de 1994 y 1 de octubre de 1999 , entre otras. También acierta el recurrente al poner de manifiesto que, en consideración al riesgo de que la inadmisión a limine de la demanda pueda vulnerar el derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial, el Tribunal Supremo ha seguido en la inteligencia de la norma un criterio que pudiera denominarse "espiritualista", plasmado, entre otras, en la sentencia de 4 de mayo de 1999 cuando afirmó que: "que ni siquiera es necesario qué, este, (el principio de prueba) tenga que plasmarse en determinado documento acompañatorio, sino que basta con que en la demanda conste la oferta de practicar determinadas pruebas en el momento adecuado y de este modo, llevar a cabo un control de la razonabilidad de la demanda. En efecto, el requisito procesal del párrafo segundo constituye un complemento tendente a procurar la seriedad de la demanda, pero nunca una restricción, ni un obstáculo a la posibilidad que abre la Constitución. Desde esta perspectiva, debe propugnarse, como más concorde con el dictado de nuestra Carta-Magna, una interpretación del principio de prueba que no convierte en elemento formal de rechazo, la falta de incorporación de un escrito que contenga el mentado "principio de prueba" a la demanda, bastando con que se presente o muestre (mostrar es sinónimo de presentar) con la demanda (no necesariamente en escrito aparte), o sea en el cuerpo de su escrito, referencias concretas a medios de prueba a practicar, que...

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