SAP Madrid 319/2009, 25 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2009:11522
Número de Recurso237/2009
Número de Resolución319/2009
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCION SEXTA /

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En Madrid, a 25 de septiembre de 2009.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, de fecha 8 de julio de 2008, en la causa citada al margen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez- del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 8 de julio de 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Debo absolver como absuelvo a Gabriel , Consuelo , Leticia y Nicanor de la falta por la que han sido denunciados, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Carlos Manuel , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Letrado D. Juan Manuel Ruiz Fernández, en representación de Gabriel , de Consuelo y de Nicanor , tras lo cual se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha de 25 de junio de 2009, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose día para la resolución del recurso, la audiencia del día 24 de septiembre de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Si algo caracteriza al presente recurso es la gran confusión de su redacción que hace francamente difícil comprender los concretos motivos del recurso. Así este escrito de recurso presentado el 22 de octubre de 2008 en el Juzgado Decano de Madrid, el recurrente Sr. Carlos Manuel , tras reconocer que la sentencia le ha sido notificada el día 20 de octubre de 2008 , entabla recurso de aclaración y nulidad radical y de pleno derecho de las integras actuaciones. Este recurso fue entendido por el juez a quo comode apelación contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2008 , que resolvía en la instancia el juicio de faltas.

Esta decisión del juez a quo de tener tal escrito como de interposición de un recurso de apelación contra la sentencia de instancia se revela del todo correcto a tenor del artículo 240-1 L.O.P.J , que dispone "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales"; y del artículo 241-1 L.O.P.J "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Es por ello que teniendo el Sr. Carlos Manuel un trámite específico para hacer valer las nulidades que denuncia en el referido escrito, el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, se revela del todo correcto que el juez de instancia entendiera que con dicho escrito se apelaba la sentencia, pues no cabía el incidente de nulidad de actuaciones por tener la vía de recurso legalmente establecida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar las pretendidas nulidades. Así dispone el artículo 976-1 L.E.Crim . La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes. Disponiendo el nº 2 del citado artículo 976 L.E.Crim "El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los arts. 790 a 792". Por su parte el número 2 de dicho artículo 790 L.E .Cim establece que "El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación".

SEGUNDO

Se recurre la sentencia de instancia "por que es palmaria e integralmente plagada de incongruencias (tanto incongruencia omisiva, como extrapetita, tampoco resuelve todas las cuestiones planteadas".

Este motivo de impugnación de la sentencia de instancia deviene incomprensible cuando la sentencia no puede ser mas clara cuando acuerda la absolución de los acusados en virtud del principio acusatorio por no haberse formulado en el acto del juicio de faltas ninguna acusación contra los mismos.

Revisada el acta del juicio de faltas se comprueba como el ahora recurrente no acudió al acto del juicio de faltas juicio, y como en dicho acto nadie formuló acusación contra los acusados, es por ello que sólo procedía en aplicación del principio acusatorio dictar una sentencia absolutoria, como así se realiza por el juez a quo. Así no debe olvidarse que todo procedimiento penal - y el de faltas lo es- se rige por este principio acusatorio- que no el inquisitivo- y que la congruencia entre la acusación y el fallo se determina a partir de la fijación definitiva de las calificaciones por la acusación, esto es, en el escrito de conclusiones definitivas (por todas, SSTC 20/1987, de 19 de febrero, FJ 5; 62/1998, de 17 de marzo, FJ 5 ). A este respecto debe recordarse que como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo 512/2000 de 23-3 , es constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las STC. 83/83, 134/86, 171/88, 168/90, 11/92 y 277/94 , y en las sentencias de la Sala Segunda del TS. de 12.11.86, 15.7.91, 25.1.93, 7.6.93, 649/96, 489/98 y 1176/98 , entre otras muchas, la que enseña la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte imprescindible el derecho a ser informado de la acusación,...

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