SAP Madrid 450/2009, 6 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución450/2009
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Fecha06 Octubre 2009

SENTENCIA

En Madrid, a seis de octubre de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistradosexpresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre obras inconsentidas, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 DE POZUELO DE ALARCÓN, representado por el Procurador Sra. Iglesias Saavedra y asistido del Letrado D. Antonio Arce Lozano, y de otra, como demandados-apelantes D. Rodrigo Y DOÑA Esmeralda , representados por el Procurador Sra. Pérez Saavedra y asistidos del Letrado D. Luis Alejandro Cendrero Uceda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de los de Pozuelo de Alarcón, en fecha dieciséis de junio de dos mil ocho , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Doña Rosa Redondo Robles actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL DE DIRECCION000 contra Don Rodrigo y Doña Esmeralda y; 1) debo declarar y declaro el incumplimiento estatutario de los demandados con respecto a las obras inconsentidas y realizadas en elementos comunes en unión de instalaciones, igualmente inconsentidas y sin autorización, igualmente en elementos comunes, 2) Que se condene a los cónyuges demandados a reponer los elementos comunes afectados a su estado inicial y en concreto a cerrar el hueco en fachada y puerta corredera, abierta en el exterior del centro comercial al desmantelamiento y retirada de la terraza de veladores en zona exterior común, al desmantelamiento y retirada del toldo en techo y laterales en la citada terraza en zona exterior común y el desmantelamiento y retirada de arco rehierro en terraza interior en zona común y la retirada de un recreativo futbolín en zona común de paso. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada".

En fecha veinticuatro de julio de dos mil ocho se dicta auto aclarando la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE COMPLETA LA SENTENCIA dictada en el presente procedimiento el día dieciséis de junio de dos mil ocho , en los siguientes términos "PARA EL CASO DE QUE LOS DEMANDADOS NO PROCEDAN AL DESMANTELAMIENTO ACORDADO DEBERAN ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (1.722,65), manteniéndose en lo demás lo acordado en dicha resolución.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cinco de diciembre de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta de septiembre de dos mil nueve.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El 22 de junio de 2007 la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 , en lo sucesivo la Comunidad de Propietarios, presentó demanda de juicio ordinario con relación a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal y por vulneración de los artículos 7 y 16 de los Estatutos de la Comunidad, por obras inconsentidas en elementos comunes e instalaciones, no consentidas, contra Doña Esmeralda y D. Rodrigo , como propietarios en pleno dominio y con carácter ganancial del local comercial en planta baja, señalado con el número 43 del Centro Comercial DIRECCION000 , sito en el término municipal de Pozuelo de Alarcón, finca que figura en el Registro de la Propiedad nº Uno de dicha localidad con el número NUM002 , según se acredita con la certificación del Registrador obrante a los folios 10 a 16, por la que solicitaba:

A) Se declare el incumplimiento estatutario de los demandados con respecto a las obras inconsentidas y realizadas en elementos comunes en unión de instalaciones, igualmente inconsentidas y sin autorización, igualmente en elementos comunes.B) Se condene a lo cónyuges demandados citados a reponer los elementos comunes afectados a su estado inicial y en concreto, a cerrar el hueco en fachada y su puerta corredera, abierto en el exterior del Centro Comercial; al desmantelamiento y retirada de la terraza de veladores en zona exterior común; al desmantelamiento y retirada de toldo en techo y laterales en la precitada terraza en zona exterior común; al desmantelamiento y retirada de arco de hierro en terraza interior en zona común y a la retirada de un Recreativo (Futbolín) en zona común de paso.

C) Para el caso de que por los cónyuges demandados, hiciesen caso omiso del apartado anterior, se les condene asimismo a abonar a la actora, la cantidad de 1.722,65 Euro, importe fijado por el Perito para desmantelamiento y reposición a su estado inicial de los elementos comunes afectados.

En la inscripción 2ª de la finca registral nº NUM000 , Parcela NUM001 en la Urbanización DIRECCION000 , relativa al título de obra nueva y al régimen de propiedad horizontal, según resulta de la escritura pública otorgada el 6 de agosto de 1987, se recoge el régimen jurídico por el que se ha de regir la Comunidad y entre las normas aplicables los Estatutos del Centro Comercial, cuyo artículo 7 dice:

"Cada dueño podrá hacer en su local las obras o reparaciones que estime conveniente, siendo de su exclusiva cuenta los gastos de ella. Si las obras que se traten de realizar afectaran a los elementos comunes, será indispensable la autorización por unanimidad de la Junta de Propietarios del inmueble, la cual, de concederla, fijará las condiciones bajo las cuales se han de ejercitar. Si se contraviniera esta norma podrá la Junta de Propietarios exigir que se devuelvan las cosas a su estado primitivo a costa del propietario que las realizó, independientemente de poder exigirle la correspondiente indemnización de daños y perjuicios."

En el artículo 16 se precisa que todos los locales tendrán acceso desde el interior del Centro Comercial, salvo los que expresamente se enumeran, entre los que no se encuentra el señalado con el número 43, propiedad de los demandados.

En el artículo 19, apartado h) se especifica que el local nº 43 le corresponde el uso exclusivo de un espacio destinado a terraza de 30 m2, sito en la zona central frente a su entrada entre la rampa y los escalones, delimitado en el pavimento y en el Plano del Proyecto de Construcción TI-43 -folios 20 a 37-. Este artículo fue modificado, según consta en la inscripción 4ª, por escritura pública otorgada el 18 de marzo de 1988 , en el sentido, en lo que interesa para la resolución del recurso, de que el local 43 le corresponde el uso exclusivo del espacio antes señalado que es de 60 m2 -folios 38 a 42-.

Los demandados no sólo se opusieron a la demanda, aduciendo según se recoge sintéticamente en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada que solicitaron autorización para realizar las obras necesarias a fin de adecuar el local a la Ley 28/2005, de veintiséis de diciembre , sobre medidas sanitarias frente al tabaquismo, entre ellas la apertura de un hueco en fachada para instalar un puerta que permitiera la salida al exterior, igual que realizaron los locales números 35 y 37 para la salida de humos, las cuales fueron aprobadas por la Junta Directiva, entendiendo que la instalación del arco de hierro que aceptada como consecuencia del procedimiento ordinario seguido con el número 66/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Majadahonda, que concluyó por sentencia que les condenaba a desmantelar la valla perimétrica pero sin hacer referencia al arco de forja, comunicando verbalmente a la gerencia la colocación en un espacio común del futbolín; sino que, aprovechando la oportunidad que les proporcionaba el inicio del procedimiento, el 7 de septiembre de 2007 formularon reconvención con el suplico de que se declare:

Que es nulo de pleno derecho el acuerdo adoptado en la Junta General del 30 de noviembre de 2006, punto 5º Orden del Día, por haberse violado con su adopción los principios constitucionales de igualdad ante la ley y no discriminación.

Que es nulo de pleno derecho el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios del 9 de marzo de 2006, relativo al punto 8º del Orden del Día por haberse violado con su adopción los principios constitucionales de igualdad ante la ley y no discriminación.

Para el caso de que no se acepte la nulidad de pleno derecho solicitada, que se declare nulo y se anule el acuerdo adoptado en la Junta General de fecha 30 de noviembre, punto 5º Orden del Día, porque va en contra del artículo 4.3 de los Estatutos de la Comunidad y o cumple con lo establecido por el artículo 17.3ª de la LPH .

Que se declaren ajustadas a derecho las obras realizadas por esta parte consistentes en apertura depuerta en fachada del Centro Comercial, instalación de terraza de veladores en zona exterior común e instalación de toldo en techo y laterales de la citada terraza, y que en consecuencia no ha lugar a reposición de las citadas obras a su estado inicial.

Que se declare ajustado a derecho...

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