SAP Valencia 166/2022, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución166/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha20 Abril 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000796/2021

SENTENCIA Nº 166

Ilmos. Sres.: Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veinte de abril de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha

2 de junio de 2021 en los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000720/2020, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000

NÚMERO NUM000 DE VALENCIA, representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA CRISTINA BORRAS BOLDOVA, y asistidos por el Letrado doña AMPARO BAUTISTA PÉREZ.

Y, como apelado la parte demandada DON Leon representadas por la Procuradora Dª. PURIFICACIÓN GARCÍA LUJÁN, y asistidas por el Letrado D. JUAN MANUEL GUALBERTO TINOCO.

Es Ponente Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Por todo lo expuesto, DESESTIMO la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE

PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 N.º NUM000 frente a la D.

Leon . Asimismo, condeno en costas a la parte actora.".

-1 - SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante alegando:

PRIMERA

El objeto del presente recurso, es la impugnación del pronunciamiento de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia en 2 de junio de 2021 por la que se desestima la demanda, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDA

Alega dicha resolución en el Fundamento Jurídico Tercero.- Falta de legitimación activa, en su último punto:

"En este punto, debemos de acudir a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 13.7, por el que "Para la validez de los demás acuerdos bastara el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que esta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes".

Si acudimos al Acta subsanada, se establece que la votaci6n para reclamar la retirada de las elementos que causan molestias y f‌iltraciones, y en caso contrario demandar, aparece adoptada por 2 votes a factor, representando el 1,64% de las cuotas, y un voto en contra, representado el 0,84% de las cuotas, así como 10 abstenciones, por lo que se aprueba dicho acuerdo. No obstante, de acuerdo con la propia acta, a la junta concurren, presentes y representados, 13 propietarios, que representan un 10,63% por ciento de las cuotas de participaci6n. Resulta claro que el 1,64% no representa más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes, el 10,63%, conforme a lo dispuesto en la ley. Por lo tanto, el acuerdo no fue adoptado válidamente e impediría a la Comunidad de Propietarios actora reclamar conforme al mismo . En este sentido, si bien esta causa de falta de legitimaci6n activa no fue explícitamente señalada por la actora, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2011 indica que "La sentencia de esta Sala núm. 1275/2006 de 13 diciembre, recoge lo señalado por la de 7 de julio de 2004 en el sentido de que

"es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de of‌icio la falta de legitimación activa incluso en casación (Sentencias de 4 de julio de 2001, 31 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2002, 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002)"", por lo que se entiende que apreciada la posible causa de falta de legitimaci6n activa, debe estudiarse la misma en la sentencia, coma es el caso. Debe resolverse, por tanto, que la Comunidad de Propietarios actora carece de legitimaci6n activa para reclamar.

Y en el Fundamento Jurídico Cuarto: " En materia de costas, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponérselas a la parte actora, al haber desestimado la demanda"

TERCERA

La Sentencia que se recurre fundamenta la desestimación de la demanda en que el acuerdo no fue adoptado válidamente por no haberse alcanzado las mayorías exigidas en el art. 13.7 (erróneamente mencionado al ser el art. 17, apartado 7, in f‌ine de la LPH donde se recogen las mayorías necesarias para la validez del acuerdo), lo que impediría a la Comunidad de Propietarios reclamar conforme al mismo.

Sin embargo, el acuerdo alcanzado fue válidamente adoptado por las mayorías exigidas.

En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes (art.

17.7 LPH)

La abstención (que no es lo mismo que salvar el voto) se considera que se posiciona a favor de la mayoría que haya salido de esa reunión. El Tribunal Supremo ha establecido esta consecuencia en la sentencia de Pleno de 10 de mayo de 2013, al f‌ijar como doctrina jurisprudencial que la expresión "hubieren salvado su voto", del artículo 18.2 de la Ley

de Propiedad Horizontal, debe interpretase en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene". En junta de 10 de julio de 2019, se sometió a votación conforme a su punto 2º del orden del día "retirada del cerramiento del ático pta. 17 por no solicitar autorización a la comunidad de propietarios y por humedades en fachada y zonas privativas" aprobándose por mayoría con la única oposición de la propiedad pta. 17. Aprobándose por las mayorías exigibles legalmente, no habiendo sido impugnado y por tanto habiendo alcanzado su validez.

El acuerdo adoptado en Junta celebrada en 16 de octubre de 2019, que trae la controversia, se incluyó en el orden del día: "...en caso de no estar retiradas los elementos como se quedó en el acta anterior (esto es, Acta

10.07.2019) se procederá con el visto bueno de la junta para demandar..." y

-2 -así los comuneros asistentes a la junta dieron su visto bueno, acordando "proceder a demandar con las medidas legales oportunas a la propiedad pta. 17 para la eliminación de los cerramientos, la votación queda de la siguiente forma:

*** Resultado de la votación :

Votos a favor: 2, representando el 1,64000% de las cuotas; Votos en contra: 1, representando el 0,84000% de las cuotas; Abstenciones: 10, representando el

8,15000% de las cuotas;

por lo que queda APROBADO el asunto del presente punto"

(doc. 9 de la demanda, acta que fue subsanada como se acreditó con los docs. 1 y 2 aportados por esta parte en la Audiencia Previa, con los cuotas de participación correctas).

Por tanto, teniendo en cuenta, en este caso, que las abstenciones se consideran como votos a favor por ser mayoría en la reunión-votación, conforme lo establecido por el PLENO DEL TRIBUNAL SUPREMO, el acuerdo fue adoptado por 12 votos a favor (9,79% de cuotas de participación) y 1 voto en contra (0,84% de cuota de participación). Y en consecuencia, SE ADOPTÓ EL ACUERDO CONFORME A LAS DOBLES MAYORIAS EXIGIDAS.

CUARTA

Pero además, en cualquier caso, dicho acuerdo alcanzó su plena validez por no haber sido impugnado en los plazos legales establecidos.

Esto es, aun en el supuesto de haberse aprobado el acuerdo de demandar sin haberse obtenido las mayorías exigidas en la LPH, debió ser impugnado, lo que no se hizo por ninguno de los comuneros.

El Tribunal Supremo apunta a la posible nulidad del pleno derecho "sólo en los casos de que los acuerdos comunitarios infrinjan otra ley que no sea la de Propiedad Horizontal", mientras que se considerarán acuerdos anulables los acuerdos adoptados por las Juntas de propietarios que contravengan algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad.

El art. 18 LPH, en su apartado 3, establece que la acción para la impugnación de los acuerdos adoptados caducará a los tres meses, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año.

En el presente caso no se ha procedido a impugnar el acuerdo adoptado de eliminar el cerramiento en la terraza de la puerta 17, ni el de demandar para su cumplimiento acordado en 16 de octubre de 2019, por lo que, la acción de impugnar habría caducado por haber transcurrido los plazos legales establecidos, y por lo tanto los acuerdos convalidados.

Igualmente y desde el punto de vista procesal debemos recordar, que la anulabilidad únicamente se puede hacer valer por vía de acción, así en el presente caso mediante una demanda reconvencional dentro del plazo antedicho del art. 18 LPH, lo que no se hizo por la contraparte.

Por tanto, no existe nulidad y, aunque pudiera existir, al tratarse en el caso de acuerdo que vulneraría exclusivamente la Ley de Propiedad Horizontal, nos encontraríamos ante un supuesto de anulabilidad sujeto a que se solicite dicha declaración de nulidad dentro de los plazos establecidos en la Ley, ampliamente superados en este caso. Por tanto el acuerdo quedó convalidado; siendo conocido por todos los propietarios, sin que haya sido impugnado.

QUINTA

En def‌initiva, se ha acreditado que el acuerdo aprobado en Junta de 16 de octubre de 2019, por el que se acordaba demandar a la puerta 17ª para la retirada del cerramiento se adoptó con las mayorías exigidas; pero además dicho acuerdo no es nulo de pleno derecho "pues no contraviene una norma imperativa o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR