SAP Madrid 471/2009, 4 de Noviembre de 2009

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIES:APM:2009:11254
Número de Recurso338/2009
Número de Resolución471/2009
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

SENTENCIA NÚMERO 471

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA

Dª. ANA Mª PÉREZ MARUGÁN

Madrid a 4 de noviembre de 2009.

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 560/09

procedente del Juzgado de lo

Penal nº 17 de esta Capital y seguido por delito de contra la administración de justicia; siendo partes en esta alzada como

apelante Dimas ,

representado por el Procuradora María Jesús Fernández Salagre y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado

Dña. ANA Mª PÉREZ MARUGÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de Mayo de 2009.se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:Analizando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resulta probado y así expresamente se declara que el acusado Dimas , mayor de edad y sin antecedentes penales, con motivo de una denuncia presentada por sus padres, Gregorio y Paulina contra él debido a que había ocasionado desperfectos en un Juzgado de Instrucción número 4 de Collado Villalba, les llamó en diversas ocasiones por teléfono con el fin de que retiraran dicha denuncia.

Así en concreto el día 13 de septiembre de 2007, el acusado telefoneó al domicilio de sus padres, sito en la calle PLAZA000 número NUM000 de la localidad de Galapagar, varias veces, entre las 00:00 y las 6:00 horas, cogiéndole el teléfono sus padres únicamente en dos ocasiones, en las que el acusado profirió contra su madre expresiones tales como "he comparado una hacha, y te voy a hacer la cabeza cachos, cachos porque no has quitado una denuncia, eres una hija de puta" a su padre que tomó el auricular a continuación le dijo "eres un hijo de la gran puta, hijo de puta, te doy hasta el domingo, tienes cuatro días para quitar las denuncias que me has puesto, y si no te voy a reventar la cabeza con el hacha cuando vayas a trabajar".

Asimismo y con el mismo fin, sobre las 17:45 horas del día 21 de septiembre de 2007, el acusado de nuevo teléfono al domicilio de sus progenitores, cogiéndolo el teléfono su madre, a la que dijo "te voy a matar, no se porque no me has puesto dos denuncias, quítame esas dos denuncias, o si no cuando te vea por la calle te voy a dar dos puñaladas, hija de puta".

El acusado padece trastorno de la personalidad.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Dimas como autor responsable de dos delitos contra la administración de justicia del artículo 464 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la circunstancia atenuante de alteración psíquica del artículo 21.1 en relacion con el artículo 20.1 del Código Penal, a la pena por cada uno de dichos dos delitos de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y 6 meses de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 1080 EUROS DE MULTA, por cada uno de los delitos . Y abono de las costas.

El impago de la multa podrá dar lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, a cumplir en centro penitenciario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

Comuníquese la presente sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Doña Alejandra Eduardo García Mallen en nombre y representación de Dimas .

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 338/09, quedando los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados que constan en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el apelante la sentencia dictada en la presente causa, alegando

  1. - Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E . en relación al derecho a la tutela judicial efectiva y la evitación de la indefensión.

  2. - Infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española se recoge el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías al ser vulnerado e indebidamente aplicado el art. 14.3 y 22.8 del C.P .3.- Por infracción de precepto constitucional consagrado en el art. 24.1 de la Constitución española que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva y la evitación de indefensión al incumplir el art. 120.3 de la Constitución Española en lo que se refiere a la imposición motivada de la pena por el delito contra la administración de justicia.

Examinadas las actuaciones, se comprueba que los hechos que se han declarado probados en la resolución recurrida aparecen debidamente acreditados en la prueba practicada en el acto del juicio oral, a pesar de lo argüido en el escrito de recurso por el letrado de los acusados ( folios 207 a 216), sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en su valoración, y al estar ajustada a derecho su calificación jurídica, así como los demás fundamentos del fallo, procede rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de...

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