SAP Madrid 1023/2009, 24 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2009:10422
Número de Recurso225/2009
Número de Resolución1023/2009
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

SENTENCIA Nº 1023/09

Audiencia Provincial de Madrid

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)

MAGISTRADOS:

DÑA .Mª TERESA CHACÓN ALONSO

  1. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 134/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid seguido por delito de amenazas en el ámbito familiar siendo apelantes el Ministerio Fiscal y Secundino y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, se dictó sentencia en fecha treinta de junio de 2008 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que sobre las 1 horas del día 19-6-06 el acusado Secundino , mayor de edad y sin antecedentes penales cuando se encontraba en su domicilio, donde convivía con su compañera sentimental, Bernarda , sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Madrid, acorralándola contra la pared, la amenazó con que la iba a matar donde la encontrara, lo que determinó que se marchara del domicilio. Sobre las 22 horas del día 3-7-2006, el acusado volvió a amenazar a la anterior, agarrándola del cuello y diciendo que tenía una bala para él y otra para ella, esto a presencia del hijo menor de ambos. Con fecha 5-7-2005 se acordó la medida cautelar de alejamiento del acusado respecto a Bernarda hasta la firmeza de la sentencia.".Y con el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Secundino , como autor responsable de dos delitos de amenazas del art. 171.4 y 5 del Código penal a la pena de 9 meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y aproximarse en un radio de 500 metros a Bernarda , a su domicilio y lugar de trabajo y a comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años por cada uno de ellos y al pago de las costas. Se mantiene la medida de alejamiento acordada por autor de 5-07-05 hasta la firmeza de la presente sentencia en que comenzará a regir la prohibición de acercamiento y comunicación impuesta en la misma.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpusieron contra ella recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Secundino que fueron admitidos en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 225/09, se señaló día para deliberación y fallo del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

No se aceptan los de la sentencia recurrida por las razones que se expondrán en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Solicita el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal a fin de que la Magistrada de instancia se pronuncie sobre los dos delitos de amenazas por los que se formulaba por dicha parte acusación, señalándose por dicha parte que la Mgistrda " a quo" solo se ha pronunciado en relación con uno de ellos ( el de fecha 19 de junio de 2006 ,aunque en realidad es 2005 ) no habiendo efectuado la juzgadora mención alguna a los hechos que la acusación imputa al acusado como perpetrados el día 3 de julio de 2005 y por los que solicita la condena de Secundino como autor de un delito de amenazas del artículo 171 y del Código Penal , pretensión que ha de tener acogida.

Así es: a la vista de las actuaciones ha de llegarse a la conclusión de que, de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio Fiscal, se ha ocasionado la infracción del principio de la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva que la acusación pública invoca.

Señala así la sentencia del Tribunal Supremo de de 17 de julio de 2000 que " La > comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones fácticas y jurídicas de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el art. 120.3º de la CE .; habiéndose elaborado una extensa doctrina por el TC (SS. 16/93, 58/93, 165/93, 28/94, 122/94, 177/94, 153/95 y 461/96 ), y por esta Sala (SS. 1100/96 de 30.12 y 521/97 de 5.5 ), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación. La finalidad de la misma es poner de relieve las pruebas acreditativas de los hechos delictivos imputados y las razones por las que los mismos son subsumibles en los tipos sancionadores apreciados. Las exigencias de razonamiento son menores cuando el relato fáctico revela la prueba palpable de los hechos, como ocurre en los supuestos de delitos flagrantes y cuando es clara la subsunción de los hechos en los tipos penales básicos o agravatorios en los que se encuadraron. Es también doctrina jurisprudencial que la falta de motivación podrá subsanarse en casación al abordarse algún motivo que exija exponer las razones sobre la prueba de los hechos o la tipificación de los mismos.".

Y la del Tribunal Constitucional de 25 de septiembre de 2006 que "debemos recordar que nuestra Doctrina establece que «el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6 ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, > los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2 ); y en segundo lugar, que la motivación debe > una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto > en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al > de otros derechos fundamentales distintos al de > (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 ), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación delas normas del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza (STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3 ). Sin embargo, el derecho sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 )» (STC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6. Jurisprudencia reiterada en las SSTC 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4, y 30/2006, de 30 de enero, FJ 5 ).".

Señalando la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de junio 2007 que " respecto de la prohibición de la incongruencia omisiva o ex silentio, este Tribunal, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 , por sólo citar las que hacen referencia a...

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