SAP Baleares 379/2009, 9 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución379/2009
Fecha09 Noviembre 2009

SENTENCIA: 00379/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 185 /2009

SENTENCIA Nº 379

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Miguel Cabrer Barbosa

Magistrados:

D. Santiago Oliver Barceló

Dª Covadonga Sola Ruiz

En Palma de Mallorca a nueve de noviembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos sobre División Judicial de Herencia seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, bajo el número 140/06, Rollo de Sala número 185/09, entre partes, de una, como codemandados apelantes DOÑA Marcelina , DOÑA Reyes , DOÑA Zulima , DOÑA Angelina Y DON Pedro Francisco , representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ y asistidos del Letrado DON OSCAR FUSTER CLAPES y de otra, como apelados, la demandante DOÑA Fátima , representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA Luisa y asistida del Letrado DON Cosme , y las codemandadas DOÑA Rosario Y DOÑA María Consuelo , no comparecidas en esta alzada, y teniéndose como parte al MINISTERIO FISCAL.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma en fecha 17 de diciembre de 2008 , se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, desestimo la oposición planteada por la procuradora Doña María José Rodríguez Hernández, en representación de DOÑA Zulima y otros, frente a las operaciones divisorias de la herencia de los causantes DON Raimundo YDOÑA Noemi , operaciones realizadas por la contadora-partidora, Doña Aurelia , en su escrito de 7 de julio de 2008, complementado por medio de sus informes de 8 de septiembre de 2008, que se aprueban expresamente.

Respecto de las costas causadas, se imponen a la parte incidentante".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de los codemandados DOÑA Marcelina , DOÑA Reyes , DOÑA Zulima , DOÑA Angelina Y DON Pedro Francisco se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 3 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en la instancia que aprueba las operaciones divisorias efectuadas por la contador partidor Doña Aurelia , respecto al caudal hereditario de los finados Don Raimundo y Doña Noemi , se alzan los codemandados apelantes alegando, como primer motivo de impugnación, la falta de imputación de los gastos de la testamentaria al caudal hereditario, y como segundo motivo de impugnación, la indebida apreciación de la concurrencia de la institución de la definición en la persona de Don Eloy , por lo que termina suplicando se revoque la resolución de instancia y en su lugar se integren los gastos de la testamentaria a la masa de la herencia y se desestime la concurrencia de la institución de la definición, con expresa imposición de costas a la parte adversa.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del primer motivo de impugnación, dado que tanto en el acto de la vista oral como en trámite de sustanciación del recurso de apelación que nos ocupa, las partes manifestaron su conformidad en que los gastos de la testamentaria, se imputen al caudal hereditario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin necesidad de mayor argumentación jurídica, procede estimar en este extremo el recurso de apelación formulado.

TERCERO

Por lo que se refiere al segundo motivo de impugnación, el objeto de la controversia entre las partes se circunscribe a determinar si pueden considerarse o no válidos, las renuncias del legitimario Don Raimundo tanto del haber hereditario de su padre Don Raimundo , como del de su madre Doña Noemi y mas en concreto, si en virtud de la cesión de negocio de muebles conocido por "Muebles Ros", que conformaba, entre otros, dichos haberes hereditarios, debe entenderse satisfecha su legítima, por lo que nada mas podía reclamar en pago de dichos derechos legitimarios.

Para la adecuada resolución de dicha controversia, se estima necesario hacer una enumeración de los hechos que han resultado probados en el curso de esta litis y concordados por las partes litigantes:

  1. - Don Raimundo , casado en única nupcias con Doña Noemi , de cuyo matrimonio tuvieron cinco hijos, Fermina , Eloy , Rosario , Fátima y Agustín , falleció el día 9 de noviembre de 1968, tras haber otorgado testamento en fecha 2 de julio de 1954, en el que instituyó en la porción de legitima a sus cinco hijos y como heredera universal a su esposa.

  2. - Doña Noemi , falleció el día 8 de marzo de 1994, tras haber otorgado testamento en fecha 21 de octubre de 1970, en el que instituyó en la porción de legítima a sus hijos Fermina , Eloy , Agustín y Rosario , y como heredera a su hija Fátima .

  3. - Mediante documento privado de fecha 16 de diciembre de1968, Doña Noemi y Don Eloy convinieron que entre los bienes hereditarios de D. Raimundo "figura el negocio de muebles conocido por Muebles Ros, ubicado en esta Capital, Calle de Brossa nº 48" , y acuerdan "Dª Noemi , cede a su hijo D. Eloy , todos sus derechos sobre el aludido negocio "Muebles Ros".

    D. Eloy , asume la obligación de pago de una pensión vitalicia a su madre Dª Noemi , de doscientas cincuenta pesetas diarias, durante los meses de enero a junio inclusive y de quinientas pesetas diarias, los meses de Julio a diciembre

    Cada cuatro años, se revisará el importe de la pensión incrementadola en la misma proporción que el encarecimiento de la vida, sirviendo como módulo, los índices que al efecto establece el Srvicio (Servicio) de Estadística.

    Aún cuando el contrato de arrendamiento de local, se ha titulado a nombre de D. Eloy , éste no podrátraspasarlo ni subarrendarlo, sin permiso escrito de la Sra. Noemi .

    En el supuesto de que al Sr. Eloy , no le interesara continuar el comercio de muebles, deberá reintegrar la existencia de éstos, en cuantía de 40.000 ptas. Precio de factura de coste.

    Con la cesión del negocio de muebles a que se refiere este convenio, se entiende comprendido el importe de todos los derechos hereditarios de D. Eloy en la herencia de su padre, y de la otorgante Dª Noemi , por lo que, al fallecimiento de ésta, nada podrá pedir ya que se considera pagado de todos sus derechos legitimarios". Dicho documento obrante al folio 161, aparece signado por Don Eloy y Don Agustín .

  4. - En fecha 12 de enero de 1969, Doña Noemi , confecciona un documento de su puño y letra, que reza "Condiciones para ceder el negocio de muebles a mi hijo Eloy .

    1. Que me pase durante seis meses del año comprendido (Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio a) 250'00 pts, diarias y los meses (Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre y Diciembre) 500'00 pts diarias. 2º Que cada cuatro años me aumente según carestia de vida. Durante toda mi vida.

    2. Que no puede traspasar ni subarrendar sin previo permiso por escrito mio.

    3. Caso de no interesarle continuar el negocio ha de entregármelo con una existencia de muebles por valor de 40.000 pts precio factura coste.

    4. Que se lo doy como legitima de mi herencia y por tanto el día de mi defunción no puede...

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