Sucesión paccionada en Ibiza y Formentera

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario



En relación a la sucesión paccionada en Ibiza y Formentera hay que tener en cuenta el Decreto Legislativo 79/1990 de 6 de septiembre que aprobó el Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares (CDCB), la Ley 3/2009, de 27 de abril , de modificación de la compilación de derecho civil (en vigor el 26 de mayo de 2.009), la nueva redacción dada a algunos artículos por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears y la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, en vigor el 17 de enero de 2023

Contenido
  • 1 Sucesión paccionada en Ibiza y Formentera
    • 1.1 REGLAS A PARTIR DEL 17 DE ENERO DE 2023
    • 1.2 SITUACIÓN HASTA EL 16 DE ENERO DE 2023
  • 2 Del Finiquito
    • 2.1 REGLAS A PARTIR DEL 17 DE ENERO DE 2023
    • 2.2 SITUACIÓN HASTA EL 16 DE ENERO DE 2023
  • 3 Temas fiscales relativo a la sucesión paccionada en Ibiza y Formentera
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos Adicionales
    • 5.1 En doctrina
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Sucesión paccionada en Ibiza y Formentera REGLAS A PARTIR DEL 17 DE ENERO DE 2023

La Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears regula los pactos sucesorios.

1. Reglas generales:'

Concepto. (art. 51):

1. Los pactos sucesorios son los negocios jurídicos formalizados por dos o más personas, mediante los cuales:
Se defiere la sucesión mortis causa de una de ellas en relación a todos o a parte de sus bienes.
b. Se renuncia a la legítima o a otros derechos a la sucesión de otra persona, sea o no otorgante del pacto.
2. Los pactos sucesorios podrán comportar la transmisión actual o diferida de todos o de parte de los bienes del causante. Los pactos sucesorios contenidos en capitulaciones matrimoniales (espòlits) se rigen por las normas establecidas en el artículo 66 de la Compilación y en este título.

Forma (Art. 52):

Solo serán válidos los pactos sucesorios otorgados en escritura pública.

Compatibilidad entre sucesiones (art. 53):

La sucesión contractual es compatible con la testada y la intestada en los términos previstos en este título.

Pluralidad de pactos sucesorios (art. 54):

El otorgamiento de un pacto sucesorio no impedirá al causante otorgar otros pactos ulteriores a favor de cualesquiera personas, con independencia de que hayan sido instituidas con anterioridad, o de que hayan renunciado a la legítima o a cualquier otro derecho a la sucesión del causante.

Compatibilidad de pactos sucesorios (art. 55):

El pacto sucesorio posterior será válido siempre que no contradiga las disposiciones contenidas en el pacto sucesorio precedente, salvo en los casos de mutuo disenso o revocación previstos en el artículo 62 de esta ley.

Contenido de los pactos sucesorios (art. 56):

1. Los pactos sucesorios podrán contener cualesquiera disposiciones mortis causa, a título universal o singular, con las sustituciones, modalidades, reservas, renuncias, cláusulas de reversión, cargas y obligaciones que los otorgantes establezcan, sin que por ello pierdan su condición de negocio jurídico gratuito.
Las cargas y obligaciones podrán consistir, según la tradición jurídica pitiusa, en el cuidado y la atención de alguno de los otorgantes o de terceros.
2.- Asimismo, los pactos sucesorios podrán instrumentar las instituciones que contiene la legislación del Estado relativa a la protección patrimonial de las personas con discapacidad.

Objeto de los pactos sucesorios (art. 57):

Podrán ser objeto de pacto sucesorio cualesquiera tipos de bienes o de derechos patrimoniales no personalísimos.

Interpretación e integración (art. 58):

1. Para la interpretación de los pactos sucesorios hay que ajustarse al sentido literal de sus cláusulas; en caso de duda, si las palabras parecen contrarias a la intención evidente de las partes, prevalecerá esta sobre la literalidad de la cláusula dudosa.
2. Si alguna cláusula admite diferentes sentidos, se entenderá en el que resulte más adecuado para la producción de efectos.
En la interpretación de las cláusulas controvertidas se observarán las reglas siguientes:
a. Los pactos sucesorios que comporten transmisión actual de bienes se entenderán en el sentido más favorable a los intereses del instituyente, y, en la medida de lo posible, en el del menor lucro del instituido frente al instituyente.
b. En los pactos sucesorios sin transmisión actual de bienes, la amplitud de su alcance dependerá del carácter universal o singular con que se haya otorgado la institución.
c. Los pactos sucesorios de finiquito se entenderán en el sentido que se indica en el artículo 74.2 de esta ley, atendiendo a la tradición jurídica de las islas de Eivissa y Formentera.
d. Para la interpretación de los heredamientos hay que estar a lo que resulte del conjunto de estipulaciones contenidas en los espòlits de los que formen parte, atendiendo a la tradición jurídica pitiusa.

2. Las reglas sobre la institución son:

Capacidad de la persona instituyente (art. 59):

La persona instituyente será mayor de edad y tendrá capacidad para contratar, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 69 de esta ley.

Personas instituidas (art. 60):

1. Podrán ser instituidas en pacto sucesorio las personas físicas, mayores o menores de edad, y las personas jurídicas, ya sea a título universal o singular.
2. Podrán ser instituidas en pacto una o más personas, ya sea con carácter simultáneo o sucesivo. En este último caso, se observarán las limitaciones establecidas para las sustituciones fideicomisarias, de acuerdo con la tradición jurídica pitiusa.
3. La designación de la persona o personas instituidas podrá realizarse:
a. Determinando en el mismo pacto las personas llamadas a la sucesión.
b. Estableciendo las reglas de acuerdo con las cuales se deba deferir la herencia en el futuro.
c. Delegando en el cónyuge o en la pareja estable legalmente constituida la facultad de ordenar la sucesión, en los términos que prevé el artículo 71 de la Compilación.

Representación (art. 61):

1. La persona instituyente podrá actuar a través de representante voluntario a quien haya conferido poder especial para el otorgamiento. El poder identificará necesariamente al sucesor contractual y contendrá instrucciones precisas sobre su contenido y plazo de vigencia.
2. También podrá delegar en el cónyuge o en la pareja legalmente constituida la facultad de ordenar la sucesión con arreglo al artículo 71 de la Compilación.
3. La persona instituida podrá otorgar el pacto sucesorio mediante representación legal o voluntaria.

Irrevocabilidad y excepciones (art. 62):

1. Los pactos sucesorios son irrevocables. Tan solo podrán ser dejados sin efecto en escritura pública, por las mismas personas que los otorgaron, y también por la sola voluntad de la persona instituyente, en los siguientes supuestos:
a. Incumplimiento por el instituido de las cargas y condiciones establecidas en el pacto.
b. Cuando el instituido incurra en una de las causas de indignidad enumeradas en el artículo 69 bis de la Compilación.
c. Cuando, tratándose de un legitimario, el instituido incurra en una de las causas de desheredación.
d. En los supuestos de nulidad matrimonial, separación legal y divorcio, extinción de pareja legalmente constituida o ruptura de pareja de hecho, en cuanto a los pactos sin transmisión actual, tanto a título universal como singular.
En los pactos de institución de heredero con transmisión actual, el sucesor conservará los derechos sobre los bienes objeto del pacto pero perderá la cualidad de heredero contractual.
2. El pacto sucesorio no quedará sin efecto por causa de preterición, sin perjuicio de que los legitimarios puedan reclamar la legítima, de acuerdo con las reglas de la Compilación.
3. Los pactos sucesorios otorgados a favor de personas nacederas solo podrán ser revocados cuando concurran las causas de desheredación legitimaria.
4. En los supuestos de nulidad, separación legal y divorcio de las personas que otorgaron espòlits por razón de su matrimonio, se estará a lo que dispone el artículo 66.8.c), d) y e) de la Compilación para revocar los heredamientos contenidos en la escritura de capitulaciones matrimoniales.

Novación (art. 63):

Los pactos sucesorios podrán ser novados en escritura pública, por mutuo acuerdo entre las mismas personas que otorgaron los pactos originarios.

Compatibilidad entre sucesiones (art. 64):

1. El pacto sucesorio revocará el testamento anterior salvo que en él se disponga que aquel subsista en todo o en parte.
2. Será válido el testamento otorgado con posterioridad al pacto sucesorio, en todo aquello en lo que no se le oponga.
3. El pacto sucesorio a título singular también será compatible con la sucesión intestada, de conformidad con lo establecido en este título.

Modalidades (art. 65):

Los pactos podrán ser de institución a título universal o a título singular, implicar simples llamamientos a la sucesión o contener transmisión actual de todos o de parte de los bienes del instituyente.

Pactos de institución a título universal

Concepto (art. 66):

1. Los pactos sucesorios a título universal confieren a la persona instituida la cualidad de heredera contractual.
2. Estos pactos pueden ser con transmisión actual de bienes o sin ella.

Capacidad de la persona instituida (art. 67):

En los pactos sucesorios de institución a título universal, la capacidad de la persona instituida se regirá por las normas generales de aceptación de herencia.

Pactos con transmisión actual (art. 68):

1. Cuando el pacto sucesorio suponga la transmisión efectiva de bienes en vida del instituyente, este, además de la capacidad general establecida en el artículo 59 anterior, tendrá que gozar de su libre disposición.
2. Los pactos de institución podrán implicar la transmisión actual de todos o de parte de los bienes.
El instituyente podrá reservarse la facultad de disponer...

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