SAP Guadalajara 190/2009, 23 de Septiembre de 2009

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2009:357
Número de Recurso301/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución190/2009
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA: 00190/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 301/2009

Procedimiento Abreviado: JUICIO RAPIDO 102 /2009

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL de GUADALAJARA

Apelante: Juan

Letrado: EMILIO VEGA RUIZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

SENTENCIA Nº 158/09

En GUADALAJARA, a veintitrés de Septiembre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio Rápido nº 102/09, por delito de QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 301/09, en los que aparece como parte apelante Juan , defendido por el Letrado D. EMILIO VEGA RUIZ y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, con fecha 13 de mayo de 2009 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: Mediante auto de fecha 1 de abril de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Guadalajara, en las Diligencias Previas número 1276/09 , se acordó la prohibición de que el acusado Juan , mayor de edad, sin antecedentes penales, se acercada a menos de trescientos metros, y comunicara con la persona de Marcial , resolución que fue notificada al acusado en legal forma.= El acusado pese a tener perfecto conocimiento del contenido de la orden impuesta, el día 29 de abril de 2009, realizó varias llamadas al número de teléfono de Alfonso , trabajador de Marcial , diciéndole que le pusiera con su jefe.= Tras comprobar Marcial al escuchar la voz, que se trataba de Juan , procedió a colgar el teléfono, tras lo cual, el acusado, volvió a realizar cinco llamadas, en la segunda de las cuales, le dijo a Marcial , "cuando salgas del trabajo te voy a sacar de la carretera, voy a ir a tu trabajo y te voy a partir las costillas"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trece meses de multa con una cuota diaria de siete euros (que hacen un total de

2.730 euros), y como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de siete euros (que hacen un total de 105 euros) en ambos casos, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista el art. 53 del Código Penal en caso de impago, que consiste en un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.= Asimismo, se le condena al abono de las costas procesales."

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Juan . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se señaló para la deliberación y fallo el día 23 de septiembre de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razones metodológicas y a la vista de los motivos en los que se articula el recurso de apelación, resulta necesario distinguir aquellos que inciden en lo que se llama por el apelante quebrantamiento de normas y garantías procesales, los referidos al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y, en fin, los atinentes a la concurrencia de los elementos del tipo penal por el que resultó finalmente condenado.

SEGUNDO

Comenzando por la invocación del quebrantamiento de normas y garantías procesales, lo que se sostiene en el recurso es que no obstante tramitarse las presentes como juicio rápido, sin embargo, en la Sentencia apelada con ocasión del ofrecimiento del recurso se dice que la apelación podrá interponerse dentro del plazo de 10 días hábiles a partir del siguiente al de su notificación, siendo lo cierto que el plazo era de 5 en atención a las especialidades del trámite. El motivo se desestima toda vez que el error denunciado carece de relevancia al haberse interpuesto el recurso en plazo recibiendo del juzgado la tramitación correspondiente.

TERCERO

En lo que se refiere a la valoración de la prueba por el juzgado de instancia, se afirma en el recurso que la Sentencia dictada no responde a la prueba practicada. Se menciona que la Sentencia refiere la existencia de cinco llamadas cuando sólo hubo tres, se afirma igualmente que el apelante nunca manifestó que se le pusiera en contacto con la persona de la que tenía orden de alejamiento, se insiste en la discrepancia entre las declaraciones prestadas en la instrucción de la causa y las vertidas en el plenario, se cuestiona igualmente la credibilidad de quienes depusieron en la vista y se concluye afirmando que los elementos probatorios obrantes en las actuaciones no resultan suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

Comenzando por esta última alegación debe recordarse, como dice la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de fecha 28 de enero del año 2.008 que "se alega por los recurrentes error en la valoración de la prueba y seguidamente vulneración de los principios de in dubio pro reo y de presunción de inocencia, planteamiento en cierto modo contradictorio, por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de actividad probatoria (S.T.S. 6-11-1999 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional referenciado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas quepermitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y...

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