SAP Girona 641/2009, 13 de Octubre de 2009

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2009:1651
Número de Recurso9/2009
Número de Resolución641/2009
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 641/2009

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

  1. FATIMA RAMÍREZ SOUTO

    MAGISTRADOS:

  2. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

  3. ILDEFONSO CAROL GRAU

    En la ciudad de Girona, a 13 de octubre de dos mil nueve.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo Nº 9/2009, dimanante de Procedimiento Sumario instruido con el número 2/2009 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Girona por delito agresión sexual y una falta de lesiones contra Edemiro , con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 19/12/2008 hasta el 14/05/2009, representado por el Procurador

  4. Carlos Javier Sobrino Cortés y defendido por el Letrado D. Benet Salellas Vilar, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado policial del Cuerpo de los Mossos d'Esquadra de la Comisaria de Girona instruído bajo las diligencias número 863194/2008 AT USC GIRONA.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión secual de los artículos 178 y 180.1, del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , del que consideró autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de cuatro años y seis mese de prisión, por el delito, y la localización permanente de nueve días, por la falta, así como accesorias legales y el pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil procesadodeberá indemnizar a Custodia , a través de sus representantes legales, en la suma de 105 euros por las lesiones causadas, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E .c.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos, con carácter principal, de una falta del artículo 620.2 del Código Penal ; y con carácter alternativo y subsidiárimente al anterior, como un delito consumado de abuso sexual del artículo 181.1 CP y alternativamente de un delito de agresión sexual del artículo 178 CP en grado de tentativa inacabada. Con carácter principal, al tratarse de una falta no procede manifestarse sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y, alternativamente y subsidiáriamente al anterior, concurren las siguientes circunstancias: 1. la atenuante muy calificada del artículo 21.5 de reparación del daño, y, 2 . la atenuante muy calificada del artículo 21.4 CP de confesión o alternativamente la atenuante muy calificada del artículo 21.6 CP analógica en relación al artículo 21.4 CP por la confesión del acusado. Debe imponerse al acusado, con carácter principal, la pena de veinte días multa a razón de seis euros diarios, y con carácter alternativo y subisidiario al anterior, debe imponerse la pena de un año de privación de libertad.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El procesado Edemiro , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 13,30 horas del día 19 de diciembre de 2008, hallándose en la calle Figuerola de Girona, obrando con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos, aprovechando el instante en que la menor Custodia de 12 años de edad en tanto que nacida el día 10 de marzo de 1996, accedía al interior del inmueble sito en el número 45 de la citada calle donde reside junto a su familia, puso su mano en la puerta de acceso para que no se cerrara, logrando de ese modo entrar en el portal del edificio y acceder al interior del ascensor donde esperó la llegada de la menor que se había entretenido unos momentos comprobando si había correo para su familia.

Oculto el procesado en el ascensor, en el momento en que la menor accedía al mismo, súbitamente la agarró del brazo estirándola hacia el interior al tiempo que con la otra mano le tocaba el glúteo, forcejeando con la menor ante la oposición de ésta hasta que Custodia logró desasirse mediante el empleo de una llave de judo, tras lo cual escapó subiendo corriendo las escaleras con intención de llegar a su domicilio siendo perseguida por el procesado quien en el segundo piso le dio alcance cogiéndole por el pie derecho con intención de arrastrarla hacia donde él estaba y culminar así sus lúbricos deseos, lo que trató de impedir la menor agarrándose a la barandilla de la escalera y pudiendo desasirse de nuevo dándole una patada al procesado llegando hasta el tercer piso donde la menor resbaló cayendo al suelo y golpeándose en el cóccix, si bien pudo levantarse y entrar en su domicilio.

No ha quedado acreditado que el acusado llegase a tener conocimiento de que la victima era menor de trece años.

SEGUNDO

A raíz de tales hechos la menor Custodia sufrió una contusión en cóccix y crisis de angustia, que precisó para su curación de una única y primera asistencia facultativa, sanando a los tres días con incapacidad temporal no impeditiva, según dictamen de los Médicos Forenses.

TERCERO

En fecha 13 de agosto de 2009, anterior a la de celebración del juicio oral, el acusado Edemiro ingresó en la cuenta de depósitos de esta Sección la cantidad de ciento cinco euros que en concepto de responsabilidad civil era solicitada por el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, es preciso explicar los motivos que nos llevan a dar por probados los que se acaban de relatar y que, en lo sustancial, coinciden con la versión sostenida por la víctima.

Dos versiones se nos han ofrecido de lo acontecido, como suele ocurrir, aunque en este caso solo resultan parcialmente distintas, sin que exista otra prueba directa de los hechos dado que el resto de las practicadas tiene carácter secundario, accesorio y referencial, en el sentido de que pueden hallarse dirigidas para apoyar una u otra versión.

En este caso, lo relatado por el acusado ha consistido en reconocer que se introdujo en el portal aprovechando que abrió la puerta la menor y que le tocó el culo, pero a partir de ello su versión ha consistido en que ambos entraron en el ascensor, que en su interior sucedió el tocamiento, que se abrió la puerta en el tercer piso, que la menor salió corriendo, que oyó un golpe, pero negando que la cogiese para introducirla en el ascensor, que no la persiguió ni en consecuencia llegó a agarrarla por el pie ni tampoco hubo un forcejeo, insistiendo en que el tocamiento fue leve y que la caída se produjo en el interior delascensor, versión que se representa, dentro del lógico derecho a la defensa, dirigida en exclusiva para minimizar lo realmente acontecido.

Frente a esta versión, contamos con la de la víctima.

Según reiterada doctrina jurisprudencial constantemente repetida en innumerables sentencias, las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia; y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos.

Ahora bien, la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la aprueba practicada (art. 741 LECr ). Para ello las notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo, son las siguientes:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones (Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

  2. Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

  3. Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR