SAP Ciudad Real 35/2009, 13 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2009:753
Número de Recurso12/2009
Número de Resolución35/2009
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA: 00035/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CIUDAD REAL

Sección nº 1

Rollo: 12/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 18/2008

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS

SENTENCIA Nº 35/09

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ILTMOS. SRES.

Presidente

D. LUIS CASERO LINARES

Magistrados

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON

D.ALFONSO MORENO CARDOSO

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En CIUDAD REAL, a trece de Noviembre de dos mil nueve

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 18/2009, procedente del Juzgado de PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 1 DE VALDEPEÑAS y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de SOBRE SUSTANCIAS NOCIVASPARA LA SALUD, contra Lucas , con DNI NUM000 , nacido el 09/03/1.971 en VISO DEL MARQUES, hijo de MANUEL y de CONSUELO; en libertad por esta causa, estando representado por el Procurador D. JUAN VILLALON CABALLERO y defendido por la Letrado Dña. ISIDRA GALERA RODRIGUEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Iltma.Sra. Magistrada Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, modifica sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de contra la salud publica, de los que considera responsable en concepto de autor, al acusado Lucas con la atenuante del art. 21.6 en relación con el 21.2 del Código Penal , analogica de drogadicción y solicitó la pena de 3 años y de prision y multa de

1.200 euros, con aplicción del art. 53.2 del Código Penal en caso de impago de la multa, quedando sujeto a una responsabilidad penal subsidiaria de 2 meses de duración de resultar procedente conforme el art. 53.3 del Código Penal , asi como al pago de costas.

SEGUNDO

La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Probado y así se declara que el día trece de agosto de dos mil siete, sobre las veintiuno treinta horas, el acusado Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad, Ford Mondeo, matrícula F-....-FX , en el que viajaban como ocupantes otras dos personas, por la Avenida del Vino de la localidad de Valdepeñas (Ciudad Real), cuando fue interceptado por agentes del cuerpo Nacional de Policía que efectuaban un control preventivo.

Una vez fuera del vehículo, los agentes solicitaron al acusado que exhibiera el contenido de sus bolsillos, sacando Lucas , de uno de sus bolsillos un calcetín tipo deportivo marca Adidas, en el que se contenían tres paquetes de forma redondeada y en su interior una sustancia blanquecina, que resulto ser cocaína, con un peso neto de 19, 44 gramos y una riqueza media del 34,4 % de pureza, la que trasladaba y portaba con la finalidad de ser distribuida en el mercado ilícito

SEGUNDO

El acusado era consumidor habitual de cocaína, aunque no con extrema dependencia, ya que consumía cuando lo deseaba y tenía dinero, manifestando no tener sintomatología de dependencia si no podía consumirla en un tiempo. En la fecha de los hechos consumía unos cuatro o cinco gramos que le duraban tres o cuatro días, lo que equivale a un consumo medio diario de 1'5 gramos aproximadamente.

TERCERO

La referida sustancia alcanzaría en el mercado ilícito un valor de sesenta euros el gramo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño la salud, del que responsable en concepto de autor Lucas , en el que concurre la circunstancia atenuante por analogía de drogadicción, tipificada en el Art. 21-6 en relación con el Art. 21-2 del Código Penal .

SEGUNDO

En el presente supuesto el esencial elemento probatorio con el que se cuenta para inferir bien que la tenencia está preordenada al tráfico, bien que se justifique en un acopio propio para el autoconsumo, es la cantidad de droga que portaba y le fue incautada, pues no concurre ningún otro elemento probatorio en el que asentar dicha inferencia, a salvo dicha cantidad y su valor, máxime atendiendo a la capacidad económica que declara en el acto del Juicio Oral.( desarrolla trabajos esporádicos en fincas de caza, trabaja como mozo de espadas de un rejoneador cobrando unos doscientos euros promedio por festejo).

El acusado, por el contrario, no portaba útiles que pudieran inferir el destino a su distribución, la droga se encontraba en paquetes, no en papelinas que pudieran evidenciar su destino a la venta inmediata, no se informa por los agentes ningún tipo de acción anterior o previa del acusado que pudiera acreditar su destino; se incautó en un control rutinario; no consta investigación o indicios previos de la posible dedicaciónal tráfico de dicho acusado( ni vigilancias previas, ni contactos con consumidores, conversaciones, notas, apuntes u otros elementos que pudieran ser considerados a tales efectos).

TERCERO

Constituye doctrina reiterada de nuestro alto Tribunal, como señalaba la Sentencia del TS de fecha dieciséis de octubre de dos mil uno -, para la existencia del delito previsto en el Art. 368 CP se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y este segundo elemento, por su propio carácter intencional, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser uno de estos datos el de la misma cantidad de droga ocupada

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