SAP Barcelona 761/2009, 13 de Octubre de 2009

PonenteBEATRIZ GRANDE PESQUERO
ECLIES:APB:2009:10580
Número de Recurso136/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución761/2009
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SENTENCIA nº

Iltmos. Sres.:

Dª Elena Guindulain Oliveras

Dª Beatriz Grande Pesquero

D. Augusto Morales Limia

En la ciudad de Barcelona, a 13 de octubre del año dos mil nueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por dos delitos de Agresión Sexual en grado de tentativa, los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Cornet Salamero en nombre y representación de Juan Manuel , defendido por el Letrado Don Iván García Ayuso, contra la sentencia dictada en los mismos el día 25 de junio de 2009 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Grande Pesquero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

Los hechos probados de la sentencia apelada son los siguientes:"Resulta probado que Juan Manuel . fue ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 3 de diciembre de 1993, dictada por la Sección 9 de la Audiencia Provincial de Barcelona a la pena de 65 años de prisión por 5 delitos de violación, 5 delitos de agresión sexual y 4 delitos de agresión sexual en tentativa, que extinguió el día 20 de mayo de 2007. También resultó condenado a un año de prisión por Sentencia firme de 22 de septiembre de 2008, del juzgado de la localidad francesa de Montpellier por un delito de exhibicionismo.

Resulta probado que en torno a las 3,00 horas del día 10 de mayo de 2009, el acusado Juan Manuel . guiado de un ánimo de satisfacer sus deseos sexuales se aproximó a Marina . y a María Rosa , cuando éstas caminaban hacia su domicilio desde la estación de metro de Hospital Clinic, desde la salida de la calleVillarroel, y comenzó a seguirlas a partir de aproximadamente la calle Córcega, a una distancia cada vez menor. Advertida su extraña presencia por las anteriormente citadas, que observaron atemorizadas que el acusado las seguía cada vez mas de cerca tocándose sus genitales, aceleraron el paso, a lo que respondió el acusado acelerando también.

Al llegar a su domicilio, situado en las proximidades de las mencionadas calles, las Sras Marina y María Rosa , lograron acceder al portal del mismo, cerrando la puerta detrás de ellas y en la cara del propio acusado que intentó entrar empujando y golpeando la puerta con su pierna para lograrlo. Tras comprobar que no pudo cumplir su propósito y ver la puerta cerrada, el acusado permaneció en el lugar y comenzó a masturbarse mientras las miraba fijamente".

La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente:"Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Manuel como criminalmente responsable, en concepto de autor, de dos delitos de agresión sexual en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena por cada uno de ellos, de un año menos un día de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono de costas.

Juan Manuel no podrá aproximarse a Marina . y a María Rosa a su domicilio ni lugar de trabajo a una distancia inferior a 1000 metros durante 5 años.

Juan Manuel deberá a abonar a Marina . y a María Rosa , la cantidad de 3000 euros a cada una, que en su caso devengarán los correspondientes intereses legales.

Tercero

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 790-6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida, si bien el segundo párrafo queda como sigue: "Resulta probado que en torno a las 3,00 horas del día 10 de mayo de 2009, el acusado Juan Manuel . guiado de un ánimo de satisfacer sus deseos sexuales -que no se acredita que fuera mas allá de la propia automasturbación- se aproximó a Marina . y a María Rosa , cuando éstas caminaban hacia su domicilio desde la estación de metro de Hospital Clinic, desde la salida de la calle Villarroel, y comenzó a seguirlas a partir de aproximadamente la calle Córcega, a una distancia cada vez menor. Advertida su extraña presencia por las anteriormente citadas, que observaron atemorizadas que el acusado las seguía cada vez mas de cerca tocándose sus genitales, aceleraron el paso, a lo que respondió el acusado acelerando también."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el apelante sustancialmente, error en al apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia, dado que afirma, las declaraciones de las testigos han presentado contradicciones significativas, tanto en lo declarado por ellas en las distintas fases del procedimiento como por las versiones ofrecidas por cada una respecto a la otra. Señala que existe un hecho significativo, que es la hora en la que ocurren los hechos, las 2,45 y en la que se denuncian, las 4,00 horas, lo que asegura, evidencia que no existiera temor, alegando que a esa hora su defendido se hallaba en su domicilio con su madre y su padrastro. Añade que los reconocimientos carecen de valor probatorio.

Invoca infracción de ley pues lo que se califica como dos delitos de agresión sexual en grado de tentativa previsto en los arts. 178, 16 y 62 del Código Penal , no pasarían de ser mero exhibicionismo, tratándose de una falta de vejaciones al no concurrir los requisitos respecto a los delitos por los que ha sido condenado.

En último lugar, alega infracción de ley de los artículos 109 y 116 del Código Penal, pues la existencia de los daños morales cuantificados en 3.000 euros para cada víctima, no han sido probados.

SEGUNDO

En relación a la primera y segunda de las alegaciones vertidas por la defensa, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, debe recordarse, que aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebaspracticadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento o se haya practicado nueva prueba en segunda instancia que contradiga la que el juzgador a quo apreció en su sentencia.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones o pericias contradictorias, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia, sin que este Tribunal pueda alterar su apreciación, salvo que aprecie en sus conclusiones irracionalidad, arbitrariedad o error evidente.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado (S.T.C. 229/1984, de 1 de diciembre ).

La presunción de inocencia se sitúa, en el marco de los hechos respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal, y de la prueba de los mismos, no alcanzando, por ello, el mencionado derecho constitucional a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los órganos judiciales puedan establecer a partir de los hechos que, tras la actividad probatoria, queden establecidos como probados (S.T.C. 6/87, de 28 de enero y Auto T.C. de 30 de octubre de 1989 ).

En una reiterada y pacífica jurisprudencia el Tribunal Supremo tiene declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero y 936/2004, de 17 de junio ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

En el motivo segundo, la defensa denuncia esa vulneración de la presunción de inocencia, examina la prueba de cargo y considera insuficiente la declaración de las víctimas, en la que aprecia contradicciones.

La STS 13.12.06 recuerda que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de...

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