SAN, 3 de Diciembre de 2009

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:5495
Número de Recurso373/2006

SENTENCIA

Madrid, a tres de diciembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 373/2006 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN en nombre y representación de la

entidad HOTELES MALLORQUINES CONSOLIDADOS, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el

Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto

sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada

Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 18/9/2009 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 16/2/2007, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 6/3/2007 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 2/11/2009 , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26/11/2009 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad HOTELES MALLORQUINES CONSOLIDADOS S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de julio de 2006, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares, de 29 de septiembre de 2004, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, 1998, 1999 y 2000 y cuantía de 5.467.185,04 # (909.663.050 pts).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad A02 nº 70647151 que el 23 de diciembre de 2002, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Baleares de la AEAT incoó a la entidad interesada, y en la que el actuario hizo constar, en síntesis, lo siguiente:

  1. La entidad HOTELES MALLORQUINES CONSOLIDADOS, S.A. enajenó el 11 de julio de 1996 participaciones de SOL MELIÁ, S.A. obteniendo una renta positiva de 3.066.769.825 pts. (18.431.657,86#).

  2. Dicha entidad HOTELES MALLORQUINES CONSOLIDADOS, S.A. adquirió el 30 de septiembre de 1996 las explotaciones hoteleras (inmuebles y demás elementos de inmovilizado afectos a ellas) denominadas Hotel Príncipe Sol y Hotel de Mar, por un importe superior al de la reseñada enajenación.

  3. El 5 de diciembre de 1996 la entidad HOTELES MALLORQUINES CONSOLIDADOS, S.A. se escindió en dos entidades, una de los cuales, la ahora reclamante HOTELES MALLORQUINES CONSOLIDADOS, S.A. asumió el compromiso de reinversión del producto obtenido en la enajenación descrita anteriormente para acogerse al régimen de diferimiento por reinversión.

  4. El 1 de diciembre de 1997 la reclamante participó en la ampliación de capital de la entidad INMOTEL INVERSIONES, S.A., suscribiendo acciones emitidas con prima de emisión y aportando como contravalor las citadas explotaciones hoteleras Hotel Príncipe Sol y Hotel de Mar, suponiendo el nominal de dicha ampliación el 4,838 % del capital social de INMOTEL INVERSIONES, S tras la ampliación. La reclamante ya participaba con anterioridad en dicha sociedad en un porcentaje superior al 5% del capital social nominal, porcentaje que siguió superando tras la ampliación.

  5. La reclamante no integró la renta positiva obtenida en 1996 como consecuencia de la enajenación de las acciones de SOL MELIÁ, S.A. al acogerse a) régimen de diferimiento de beneficios extraordinarios previsto en e) artículo 21 de la Ley 43/1995 reguladora del impuesto, practicando en los ejercicios regularizados ajustes extracontables positivos a fin de integrar las partes proporcionales de dicha renta positiva.

A juicio de la Inspección no se ha cumplido con e) requisito de mantenimiento exigido en el apartado 4 de este articulo 21 y sus disposiciones concordantes ya que aunque hubo una reinversión inicial correcta en elementos patrimoniales realizada el 30 de septiembre de 1996 ésta no tuvo posterior continuidad, pues dichos elementos se transmitieron a otra entidad a cambio de una participación que no alcanzó el 5% de su capital social, activo que no cumple los requisitos del artículo 21.1 y que constituye la razón por la cual procede integrar la renta positiva obtenida en 1996 en la base imponible del periodo impositivo en que entiende producido el incumplimiento, que es aquel en el que venció el plazo de reinversión (el tercero siguiente al de la enajenación inicial, o sea 1999). Por tanto se incrementa la base imponible del ejercicio 1999 por 2.901.695.745 pts (17.439.542,66 #) y se minora la de los ejercicios 1997, 1998 y 2000 en el importe de los ajustes extracontables positivos practicados por la reclamante en su día, obteniendo deudas a devolver en estos últimos y a ingresar en el primero.

La liquidación propuesta en el acta asciende a 5.467.185,04#, de los que 4.797.018,14# son cuota y 670.166,90# son intereses de demora.

El Inspector Regional dictó acuerdo de liquidación el 25 de abril de 2003, confirmando la propuesta contenida en el acta y frente al mismo se interpuso por la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAR de Baleares que en resolución de 29 de diciembre de 2004, acordó su desestimación.

Contra esta última resolución se interpuso recurso de alzada con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en lassiguientes cuestiones: 1º) Procedente aplicación del beneficio del diferimiento por reinversión. a) La aportación no dineraria no es una transmisión en el sentido del art. 21 LIS ; b) Porcentaje superior al 5% en el capital de la entidad participada; c) Cumplimiento del requisito de la reinversión mediante la adquisición de una participación de Sol Melia S.A. superior al 5%; 2º) Improcedencia de la regularización practicada en el ejercicio 1999; 3º) Procedencia de devolución de los costes de aval necesario para obtener la suspensión de la ejecutividad del acto.

TERCERO

La cuestión objeto de debate en el presente litigio es la referente a la procedencia o no de aplicación del régimen de diferimiento fiscal previsto en el art. 21.1 de la Ley 43/1995 .

La Inspección rechaza la aplicación de este beneficio fiscal ya que la actora ha incumplido los requisitos previstos en el art. 21 por lo que procede a integrar la renta positiva obtenida en 1996 en la base imponible del periodo impositivo en que entiende que se ha producido el incumplimiento, que es aquel en que vencía el plazo de reinversión, es decir 1999.

La actora mantiene, por el contrario que ha cumplido dichos requisitos, ya que la operación de fusión se produjo en el plazo de 3 años, en la que Sol Melia adquirió el control de Inmotel Inversiones S.A. habiendo recibido Nueva HMC acciones de la entidad absorbente en un porcentaje superior al 5% de dicha entidad. Sostiene, en contra del criterio del TEAC que la aportación no dineraria efectuada por Nueva HMC le permitió adquirir un 5,08% del capital previo a la ampliación, diluyéndose dicho porcentaje como consecuencia de la ampliación resultante de la misma, señalando que el importe total de la aportación no dineraria (capital más la prima de emisión) representaba respecto al patrimonio neto de la sociedad tras la ampliación un 5,65% Afirma además que la aportación no dineraria no es una transmisión en el sentido del art. 21 de la LIS y así lo ha entendido la DGT en diversas consultas que cita. Por último manifiesta de entender que la plusvalía generada no podía acogerse a lo dispuesto en el art. 21 , ello, en todo caso supondría que la recurrente no hubiera podido practicar un ajuste extracontable negativo en el año 1996 pero no del 1999.

CUARTO

El artículo 21 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades , bajo la rúbrica "Reinversión de beneficios extraordinarios" , dispone :

"1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha...

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