SAN, 9 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2009:5561
Número de Recurso22/2008

SENTENCIA

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil nueve.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

22/08, interpuesto por D. Doroteo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Ruano

Casanova, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), Sala 1ª, Vocalía 1ª, números 299 y

1322/06; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado,

representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución de 10 de octubre de 2007 del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), Sala 1ª, Vocalía 1ª, números 299 y 1322/06, que confirma la liquidación practicada el 12 de diciembre de 2005 por 13.031.962,86# y la sanción impuesta el 9 de marzo de 2006 de 3.755.233.2#, ambas dictadas por la Delegación Especial de la Inspección de Canarias (Las Palmas) referente al IRPF 1998.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis y tras exponer los hechos, sostiene:

  1. Que la regularización y la liquidación son nulas por cuanto que se refieren a 1998, pero abarcan las dotaciones hechas en los ejercicios 1994 a 1997 y como ya hubo irregularidades contables en 1997, se debió hacer la regularización en el ejercicio 1997 y si no se hizo así porque ya había prescrito.

  2. Que el procedimiento inspector debió seguirse no frente a él, empresario individual, sino frente a CONAGRICAN SL y Doroteo , SL (en adelante, FLM, SL) al haberse subrogado en todas sus obligaciones por haber cesado él en las actividades empresariales.

  3. Que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar por haber excedido el procedimiento del plazo legal previsto en el artículo 29 Ley 1/98, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente (en adelante, LDGC) por retrasos derivados de diligencias innecesarias y porque ha incurrido en desviación de poder, actuación material constitutiva de vía de hecho y se ha extendido al ejercicio 1997, que estaba prescrito, lo que afecta a todo el procedimiento y provoca, además, que la actuación inspectora sea nula de pleno derecho a lo que añade que la Unidad Inspectora era incompetente por razón de la materia y porrazón de lo expuesto en el punto anterio.

  4. Que la liquidación es nula por tratarse materialmente de un acto sancionador, luego dictado al margen de las garantías de los artículos 24 y 25 de la Constitución a lo que añade que el cálculo de los intereses ha incurrido en anatocismo.

  5. Nulidad de la sanción por dictarse el margen de los artículos 9.3, 24.1 y 25 de la Constitución.

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, son pretensiones de la parte demandante que se anule la resolución recurrida y en su lugar se acuerde:

  1. Declarar prescrito el derecho de la Administración a practicar la liquidación impugnada por incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones.

  2. Subsidiariamente, que se declare la nulidad por cuanto las actuaciones inspectoras debieron seguirse con las sociedades a las que transmitió su actividad empresarial.

  3. Subsidiariamente, la nulidad por desviación de poder y actuación material constitutiva de vía de hecho por haberse empleado el procedimiento de comprobación e inspección dirigido al demandante cuando, en realidad frente, es a dichas sociedades.

  4. Subsidiariamente, la nulidad de la regularización por tratarse de un acto materialmente sancionador, dictado al margen del artículos 24.1 y 25 de la Constitución y no haber aplicado por analogía los actuales apartados 16 y 17 del artículo 27 Ley 19/94 en su actual redacción.

  5. Subsidiariamente, la nulidad de la liquidación de la regularización al comprender los ejercicios 1997 a 1994 por haber prescrito en de 1997 en el que ya se cometieron irregularidades contables

  6. Nulidad de la sanción por dictarse al margen de los artículos 24.1 y 25 de la Constitución

  7. Que se reconozca el derecho del demandante a ser restituido íntegramente por los daños ocasionados como consecuencia de las actuaciones inspectoras, liquidadoras y sancionadoras y, en particular, por los costes de los avales.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria sobre la base de lo informado por la Inspección y en concreto sostiene:

  1. Que la regularización se ha hecho respecto de la persona física pues antes de transmitir su patrimonio a la sociedad (en concreto FSM,SL) incumplió el deber de mantener las cuentas RIC, luego quien incumplió los deberes contables exigidos por el artículo 27.3 Ley 19/94. Estos deberes no son puramente formales sino sustanciales, lo que apoya con al cita de una sentencia del TSJ de Canarias.

  2. Que si bien el ejercicio de 1997 estaba prescrito, las actuaciones inspectoras que tuvieron por objeto tal ejercicio no lo fueron para su regularización sino para comprobar la materialización de las dotaciones de 1994 a 1997 y el cumplimiento de los deberes contables. En este sentido apunta que el artículo 27.4 Ley 19/94 otorga un plazo de cuatro años para materializar la RIC de forma que como se empezó a dotar en 1994, en 1998 podía hacer las anteriores comprobaciones.

  3. Las actuaciones inspectoras se entendieron, por tanto, respecto del demandante y no con la entidad sucesora, pues si se hubiere comprobado que FSM,SL le hubiera sucedido en las obligaciones deducibles del mantenimiento de la RIC, hubiera sido con esta entidad a quien se habría dirigido el procedimiento y girado la liquidación. Por contra FSM, SL no asumió esas obligaciones al no habérselas transmitido el demandante.

  4. Por las razones expuestas rechaza que se hubiere incurrido en desviación de poder y en una actuación constitutiva de vía de hecho.

  5. Respecto del procedimiento de comprobación e inspección, rechaza que hubiera prescrito por exceder del plazo de doce meses y niega que hubiera "diligencias argucia" para lo cual, tras citar la doctrina jurisprudencial que entiende aplicable, considera que las diligencias en las que se basa el demandante sí tienen efecto interruptivo por guardar relación con lo indagado.

  6. Rechaza que la regularización tenga un carácter materialmente sancionador pues lo que se leaplicó fueron las previsiones del artículo 27.3 de la Ley 19/94 con las consecuencias del apartado 8 y en cuanto al devengo de intereses, se ha efectuado según lo previsto en la citada norma.

  7. Por último en cuanto a la sanción entiende que la conducta del demandante está incursa como infracción grave en el artículo 79.a) y c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre (en adelante, LGT).En cuanto al elemento culpabilístico no sólo ha habido negligencia contable, sino que elaboró una segunda contabilidad ad hoc en el curso de las actuaciones inspectoras para eludir el incumplimiento de los deberes exigidos por la Ley 19/94 , lo que incluso podría haber tenido relevancia penal.

  8. Por último destaca que la propia Administración ha tenido en cuenta la incidencia de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y ha entendido que los hechos son incardinables en el artículo 221.5 .d), reduciendo el importe.

SEXTO

Denegado el recibimiento a prueba del pleito y tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día 2 de diciembre de dos mil nueve, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas.

SÉPTIMO

Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hasta febrero de 1998 el demandante era empresario individual, dedicado a diversas actividades empresariales: agrícolas, transporte de mercancías, construcción y promoción inmobiliaria, minería, extracción de áridos, engrase y lavado de vehículos. Para tales cometidos estaba dado de alta en los distintos epígrafes del IAE. El caso es que transmitió ramas de actividad empresarial a dos entidades, la rama de actividad agrícola a CONAGRICAN, SL mediante escritura de 27 de noviembre de 1997 y el resto a FSML, SL mediante escritura de 9 de febrero de 1998. Como consecuencia de esta segunda transmisión, cesó en la totalidad de su actividad empresarial, causó baja en el IAE, dio de baja las cuentas que recogían la Reserva para Inversiones en Canarias (en adelante, RIC) que venía dotando desde 1994 y cerró la contabilidad.

SEGUNDO

La regularización que da origen a este litigio se produce a propósito de los incentivos fiscales derivados de constituir la citada reserva de inversiones en Canarias o RIC que se regula en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Dentro del régimen especial fiscal de Canarias, el fin de la RIC es fomentar el ahorro, la inversión empresarial...

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