SAN, 10 de Diciembre de 2009

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:5448
Número de Recurso62/2007

SENTENCIA

Madrid, a diez de diciembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 62/07 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA, en nombre y

representación de IBERDROLA, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21.12.06 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 19.02.07 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 22.02.07 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 04.06.07, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha

26.07.07 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22.10.09 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 03.12.09 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 21.12.2006, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en acuerdo de liquidación de fecha 30.4.2004, del Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, por importe de 190.762,28 , según Acta de disconformidad de fecha 15 de marzo de 2004, en la que se modifican las bases declaradas por la no admisión como deducibles de los importes correspondiente a las cuotas de actas incoadas por Diputaciones Forales, y por gastos por desplazamiento derivados de formación profesional.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Procedencia de la deducibilidad de los importes por cuotas de las actas derivadas de las regularizaciones por el I.V.A., de conformidad con lo preceptuado en los arts. 10, 14 y 19, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades , en relación con el art. 89, de la Ley 37/92, del Impuesto sobre el Valor Añadido . Manifiesta la entidad recurrente que dicho importe se han de calificar como gasto deducible, pues en su día no fue repercutido e ingresado, el desembolso realizado por el contribuyente pasa a tener la consideración de "gasto", y así se contabiliza conforme a las normas del Plan General de Contabilidad. Muestra su disconformidad con la argumentación de la resolución administrativa que entiende que, al no haberse repercutido, supone la existencia de una donación, pues la situación no es la misma que la acaecida en el presente caso. Y 2) Conculcación del principio de buena fe en la actuación administrativa, al haberse estimado en la liquidación del I.V.A. de forma global, mientras que en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, lo hace con referencia a cada empleado. Considera aplicable el art. 19 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , pues el gasto se ha producido, independientemente de que en un anterior ejercicio no tuvieran la consideración de deducibles.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que no son deducibles las referidas cuotas, derivadas de la no repercusión del IVA en el suministro de energía eléctrica a los empleados, sobre las cantidades efectivamente cobradas a los mismos en virtud de lo establecido en el Convenio colectivo y no sobre el precio real de la energía suministrada, resultante de la aplicación de la tarifa de suministro eléctrico; pues constituyen liberalidades, no deducibles.

SEGUNDO

En primer lugar, se ha de señalar que, la Sala, Sección 7ª, en Sentencia de 2 de diciembre de 2.002, recaída en el recurso núm. 659/1999 ; y por esta Sección 2ª, aplicando el mismo criterio, en Sentencia de fecha, 13 de mayo de 2008, dictada en el Rec. nº 100/2005 , cuyos pronunciamientos procede reproducir en los que se declaraba: "La cuestión que se plantea en autos encierra dos aspectos, el primero relativo a la procedencia de deducir el IVA soportado en la adquisición de energía eléctrica para el suministro de la misma a los empleados de la entidad, el segundo procedencia de aplicación de sanción.

SEGUNDO

La primera cuestión, relativa a la posibilidad de deducción de cuotas soportadas en concepto de IVA por adquisición de energía eléctrica para suministro a empleados como consecuencia de convenio colectivo, ha de resolverse desde el contenido de los artículos 30 y 32 de la Ley 30/1985 y 61 del Real Decreto 2028/1985. El primero de los citados preceptos dispone, en lo que ahora interesa: "Los sujetos pasivos podrán deducir la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas como consecuencia de las entregas de bienes y prestaciones de servicios... hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de operaciones sujetas y no exentas al Impuesto...". El artículo 32.4 y 5 establece: "Los sujetos pasivos solo podrán deducir el Impuesto satisfecho como consecuencia... en las adquisiciones de bienes o servicios que están directamente relacionados con el ejercicio de su actividad profesional o empresarial... Se consideran directamente relacionados con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional los bienes o servicios afectados exclusivamente a la realización de...

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