SAN, 25 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2009:5443
Número de Recurso352/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil nueve.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

352/08, interpuesto por D. Luis Andrés , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.

CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de octubre de

2008; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada

por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, TEAC) de 23 de octubre de 2008 por la que en fase de ejecución de la reclamación 1358/2004, desestima el incidente de ejecución promovido por el demandante contra el acuerdo de la Dependencia Regional de la Inspección, Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT de 12 de febrero de 2008 por la que ejecuta la resolución del TEAC de 2 de marzo de 2007 y que estimó en parte el recurso de alzada contra la del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León (en adelante TEARCyL) de 10 de marzo de 2004, todo referido al IRPF ejercicios 1990 y 1992 a 1996.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis,

  1. Que en la ejecución de la resolución del TEAC de 2 de marzo de 2007 se ha provocado la prescripción del derecho de la Administración a liquidar respecto del ejercicio 1990 por razón del artículo 150.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), precepto que entiende aplicable, de forma que al haber transcurrido más de seis meses para la retroacción de actuaciones ordenada por el TEARCyL para realizar la tasación pericial contradictoria, o bien los 12 meses del artículo 29 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyente (en adelante, LDGC), lo cierto es que esa tasación no se realizó sino hasta 2008.

  2. Además alega que se le han girado intereses de demora para lo cuyo cálculo la Administración ha tomado como dies a quo el día final del periodo de pago voluntario para cada uno de los ejercicios (1990, 1992 a 1996) hasta el día de la liquidación de 12 de enero de 2008.

  3. Para impugnar esa liquidación de intereses expone el sentido de lo resuelto tanto por el TEARCyLcomo por el TEAC en las resoluciones, respectivamente, de 10 de marzo de 2004 y 2 de marzo de 1997 y en concreto que debía practicarse una tasación pericial contradictoria, con retroacción del procedimiento. Invoca la aplicación del artículo 240 en relación con el artículo 26.4, ambos de la LGT , y entiende que el dies ad quem no debe ser el de la liquidación aquí impugnada, sino el 29 de octubre de 2000, es decir, un año tras haber interesado la primera la tasación pericial contradictoria o, en su defecto, el 13 de marzo de 2004, esto es, un mes tras la notificación de la resolución del TEARCyL. Concurre en este caso, añade, una mora accipiendi y no solvendi, luego no es él quien deba soportar las consecuencias de ese retraso citando a tal efecto la jurisprudencia que entiende aplicable pues alega que respecto del ejercicio 1990 nunca hubo suspensión y sí respecto de los otros ejercicios.

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante:

  1. Que se anule la liquidación de 12 de enero de 2008, en cuanto al ejercicio 1990, por prescripción.

  2. Que se declare la improcedencia de los intereses de demora por el ejercicio 1990 a partir del 29 de octubre de 2000 o, en su defecto, del 13 de marzo de 2004.

  3. Que se declare la improcedencia de los intereses de demora por los ejercicios 1992-1996 a partir del 29 de octubre de 2000 o, en su defecto, del 13 de marzo de 2004.

  4. Que se impongan a la Administración las costas

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria, en cuanto a la prescripción señala que no le es aplicable el plazo de caducidad del artículo 31 quárter del anterior Reglamento General de Inspección de los Tributos, aprobado por RD 939/1986, de 20 de diciembre (en adelante, RGIT), sino que es aplicable el artículo 66.2 del Reglamento de Revisión en vía Administrativa (en adelante, RRVA) aprobado por RD 520/05, de 13 de mayo , aprobado por RD 520/2005, de 13 de mayo, según el cual los actos de ejecución no forman parte del procedimiento origen del acto impugnado. En todo caso, jamás habrían transcurrido cuatro años pues desde la notificación del TEARCyL el 13 de febrero de 2004 se realizaron actos interruptivos. En cuanto a los intereses de demora señala que no es aplicable ni el artículo 240 ni el artículo 26.4 y 5 , todos de la LGT, por razón la Disposición Transitoria Quinta de la LGT, sin perjuicio de aplicar el artículo 105.2 de la LGT de 1963 .

SEXTO

Acordado el recibimiento a prueba del pleito y tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día 18 de noviembre de dos mil nueve, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas.

SÉPTIMO

Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 11 de junio de 1990, el recurrente y su mujer, ya fallecida, transmitieron una finca adquirida en 1978 a la inmobiliaria DIURSA mediante la venta del 53%, percibiendo una cantidad al tiempo de la venta y el resto en cinco vencimientos, de 1992 a 1996. El 47% restante fue permutado a cambio de 5500 m2 de edificabilidad residencial en el Plan Parcial del sector. Sin entrar en más detalles de esa operación, a los efectos de este pleito hay que indicar que cada cónyuge fue objeto de una regularización por incremento patrimonial no declarado, incoándose el 18 de enero de 1996 actuaciones de comprobación e inspección en la que se efectuó una comprobación de valores mediante tasación pericial contradictoria y concluyeron para el actor en la liquidación de 6 de agosto de 1999.

SEGUNDO

No conforme con la valoración del incremento de patrimonio generado en esos doce años, interesó una tasación pericial contradictoria el 29 de octubre de 1999 mediante tercer perito, lo que llevó a la liquidación de 10 de marzo de 2000, que anulaba la anterior, aparte de que le sancionaba. Confirmada en reposición, promovió reclamación económico-administrativa ante el TEARCyL que por resolución de 10 de febrero de 2004, notificada el 13 de febrero siguiente, estimó en parte la reclamación en cuanto que confirmó las liquidaciones de 1992 a 1996, anuló la liquidación del ejercicio 1990 y ordenaba retrotraer el expediente de tasación pericial contradictoria al momento de designarse al tercer perito, quedebía ser arquitecto ya que el anterior era ingeniero agrónomo.

TERCERO

Recurrida en alzada el 2 de marzo de 2004, el TEAC la resolvió el 2 de marzo de 2007 declarando no prescrito el ejercicio 1990, mantuvo la anterior orden de retroacción y anuló las liquidaciones de los ejercicios 1992 a 1996. Recurrida ante esta Sala, la Sección 2ª la confirmó en Sentencia de 30 de julio de 2009 (recurso nº 183/2007 ). Paralelamente, su mujer fue objeto de actuaciones idénticas a las del demandante, de forma que también promovió reclamación económico-administrativa en sus mismos términos y ya sus herederos -entre los que está el aquí recurrente- promovieron otro recurso jurisdiccional (el nº 184/2007) que concluyó con la Sentencia de la Sección 2ª, de 21 de septiembre de 2009 , dictada en los mismos términos que la anterior.

CUARTO

En ejecución de esa resolución del TEAC, se procedió a practicar la tasación pericial contradictoria que había acordado el TEARCyL, lo que se realizó el 14 de enero de 2008 y dio lugar a la liquidación de 12 de febrero de 2008 notificada el 15 siguiente. Promovido incidente de ejecución frente a la misma, lo que se impugna ahora es la resolución del TEAC de 23 de octubre de 2008, reseñada en el Antecedente de Hecho primero de esta Sentencia, que confirma la liquidación de 12 de febrero de 2008 . Por su parte, el resto de los herederos de su cónyuge han promovido otro recurso jurisdiccional ante esta misma Sección, que se sigue con el número 353/2008. Dos son las cuestiones litigiosas que plantea el demandante no sin cierta confusión, tanto si se consideran sus alegatos en sí mismos como si se compara lo razonado al promover el incidente ante el TEAC como ahora en la demanda. En concreto plantea la prescripción del ejercicio 1990 y la improcedencia del devengo de intereses moratorios, tanto de ese ejercicio como de los otros cinco restantes.

QUINTO

En cuanto a la prescripción, como se ha visto, para ejecutar la resolución del TEARCyL, confirmada por el TEAC se practicó la tasación pericial contradictoria en los términos antes señalados. Lo litigioso radica, según el actor, en que al retrotraerse actuaciones para ejecutar lo resuelto en vía económico-administrativa, la Administración debió haber concluido la...

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