SAN, 10 de Noviembre de 2009

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:5009
Número de Recurso383/2008

SENTENCIA

Madrid, a diez de noviembre de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 383/2008 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cardiniere, en nombre y representación de BANCA

MARCH, SA, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 29 de abril de 2008, por la cual se

desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Jefa de la Unidad Regional del

Departamento de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Baleares de fecha 18 de septiembre de

2006 -confirmado el 13 de noviembre al desestimarse el recurso de reposición interpuesto contra el mismo- , por el cual se

requería a la entidad recurrente para que informase sobre la relación de titulares (así como autorizados para la apertura) de

contratos de alquiler de cajas de seguridad concertados con dicha entidad , BANCA MARCH, S.A., que estuvieran en esa fecha

vigentes en Baleares con expresión del número y localización física de las mismas; se ha personado la Administración General

del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente D. Angel Ramón Arozamena Laso,

Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de BANCA MARCH, SA, mediante escrito presentado ante esta Sección en fecha 15 de julio de 2008.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todoello a la entidad actora para que formalizara la demanda, en la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare la nulidad de la resolución impugnada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2009, en que, efectivamente, se votó y falló.

La cuantía del procedimiento se ha fijado como indeterminada.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso, si bien, la deliberación se adelantó al día anterior a la que estaba señalada, por necesidades del servicio, al haber sido concedida licencia por estudios a los Magistrados integrantes de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución del TEAC, de 29 de abril de 2008 (R.G. 60-07), por la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de la Jefa de la Unidad Regional de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Baleares en asunto relativo a requerimiento de información sobre titulares de contratos de alquiler de cajas de seguridad.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - Con fecha 18 de septiembre de 2006, la Jefa de Unidad Regional de Recaudación de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Baleares, dirigió a la BANCA MARCH, S.A. un requerimiento de información en el que se solicitaba la relación de titulares (así como autorizados para la apertura) de contratos de alquiler de cajas de seguridad concertados con dicha entidad financiera, que estuvieran actualmente vigentes en las Islas Baleares, con expresión del número y localización física de las mismas. Todo ello, al amparo de los artículos 160, 162, funciones y facultades de la recaudación tributaria, 93 y 94 , información con trascendencia tributaria, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

  2. - Frente al citado requerimiento, la entidad interesada interpone recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de la Jefa de Unidad Regional de Recaudación de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Baleares, de 13 de noviembre de 2006, frente al que promovió reclamación económico- administrativa ante el TEAC, manifestando, en síntesis, en trámite de alegaciones, que el requerimiento no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 93 la vigente Ley General Tributaria , pues no se precisan los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados y el periodo de tiempo a que se refiere; tampoco se hace referencia a la trascendencia tributaria de la información requerida, ni se hace referencia a que afecte a deudores a la Administración en período ejecutivo; manifestando que el carácter genérico del requerimiento contraviene el principio de proporcionalidad y la vulneración del secreto bancario.

El TEAC desestima la reclamación en la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo, razonando, en esencia, que el requerimiento de información efectuado tiene su base jurídica en el artículo 93.1 párrafo primero de la LGT , interpretado conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que configura el presupuesto habilitante de la trascendencia tributaria de forma amplia siempre que el dato requerido pueda servir a la aplicación de los tributos, con límite en el principio de proporcionalidad; que en el presente caso, la actuación se limita a requerir un listado de titularidades de contratos de arrendamiento de cajas de seguridad, de forma tal que, una vez obtenido el mismo, para aquellos titulares que no resulten deudores a la Hacienda Pública la actuación no tendrá la más mínima trascendencia, más allá del conocimiento global de ese dato por parte de los funcionarios públicos que resultan, a su vez, obligados a mantener el más estricto sigilo respecto del mismo, mientras que para los titulares que resulten deudores a la Hacienda Pública con deudas pendientes en periodo ejecutivo, la actuación podrá, lógicamente, continuar, dependiendo tal decisión de la adecuada ponderación de intereses en juego. Que la naturaleza de los datos requeridos conlleva implícitamente la motivación y trascendencia tributaria de la información solicitada, al referirse a vigencia de contratos de alquiler de cajas de seguridad,elementos últimos que son susceptibles de ser utilizados, y en la práctica lo son, como recinto blindado para salvaguardar elementos patrimoniales de alta volativilidad, por tanto la información solicitada posee de forma implícita y evidente trascendencia tributaria. Que comparado con el beneficio que de la actuación puede obtenerse, el perjuicio resulta, en términos de proporcionalidad, justificado, toda vez que, para quien no resulta un incumplidor reiterado, la actuación administrativa supone un perjuicio prácticamente inexistente y para quien, por el contrario, está produciendo con su conducta un perjuicio inaceptable socialmente, el perjuicio que en última instancia puede suponer esta actuación no ofrece dudas en cuanto a su proporcionalidad. Que, por otra parte, la actuación analizada no es sino la realización de un requerimiento individualizado de información, con trascendencia sobre una pluralidad indeterminada de personas. El perjuicio que debe ponderarse a efectos de su valoración es, por tanto, el conocimiento por parte de la Administración tributaria de la mera existencia del contrato de arrendamiento de la caja de seguridad y no, por el momento, de su contenido. En cuanto a la vulneración del secreto bancario, se invoca la disposición adicional primera de la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito -introducida por la Ley 44/2002, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero - y se sostiene que en el requerimiento impugnado no se trata de conocer las informaciones y datos respecto a saldos, posiciones, transacciones y demás operaciones de sus clientes, sino la mera titularidad de un contrato de alquiler, lo que estaría exceptuado del deber de secreto.

En este mismo asunto, aunque entonces respecto a la pieza de suspensión del requerimiento de información en la que se inadmitió a trámite la solicitud de suspensión (en el mismo expediente del TEAC -R.G. 60/07-), por Sentencia de 9 de diciembre de 2008 se desestimó el recurso 216/2007 , de la misma entidad, BANCA MARCH, S.A., por las razones que en la misma se exponen y, en todo caso, sin entrar en el fondo del asunto. En la cuestión de fondo ahora examinada la respuesta ha de ser otra como veremos a continuación.

SEGUNDO

En la demanda del presente recurso impugna la actora la anterior resolución del TEAC, invocando como motivos de impugnación los siguientes:

1) La obligación legal de respetar el secreto bancario prohíbe a todo banco facilitar a la Administración tributaria mas información que la estrictamente exigida por las normas tributarias, pues en otro...

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