STSJ La Rioja 115/2009, 20 de Marzo de 2009

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2009:365
Número de Recurso109/2009
Número de Resolución115/2009
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00115/2009

Sent. Nº 115/09

Rec. 109/09

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano.

Presidente.

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua

Ilmo. Sr. Luis Loma Osorio Faurie

En Logroño, a veinte de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 109/09, interpuesto por Evelio , asistido por el letrado D. Pablo Rubio Medrano contra la sentencia nº 357/08 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha veinte de noviembre de dos mil ocho , y siendo recurrido BANKINTER, S.A. asistido por la Letrada Dña. Marta Rodríguez Medina , ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Evelio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja contra BANKINTER S.A. , en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veinte de noviembre de dos mil ocho , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El trabajador, D. Evelio , prestó servicios para la empresa demandada Bankinter, S.A. con contrato fijo indefinido en el Grupo Profesional de Técnico -Director de Cuenta de Banca Corporativa, en el Centro de Gestión de La Rioja y un salario diario de 120,55 euros, incluidas partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias.

La empresa demandada se dedica a la actividad de Banca Privada. El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO

La relación laboral con la empresa demandada se inició en fecha 7 de abril de 2008, suscribiéndose previamente un acuerdo de fecha 13 de marzo de 2008 del siguiente tenor:

"Muy Sr. Nuestro:

Confirmando nuestra conversación, nos es grato comunicarle las condiciones de la oferta de empleo de Bankinter, S.A.:

-Puesto. Director de Cuenta Banca Corporativa.

-Centro: 9439 -Centro de Gestión La Rioja

-Categoría: Nivel VI

-Retribución: 44.000 euros brutos anuales

-Otros Complementos asociados a puesto y centro: 2.000 euros brutos anuales.

-Reconocimiento de antigüedad en banca previa certificación de la misma

-Fecha de incorporación: pendiente de determinar.

-Tipo de contrato: Indefinido

Este puesto lleva aparejado un Bonus Comercial por un importe de 6.500 euros anuales.

Dicha oferta tendrá validez por un plazo de 45 días naturales a contar desde la fecha del presente.

Atentamente,"

El trabajador en la fecha de la oferta y acuerdo referido se encontraba prestando su actividad profesional con otra empresa del mismo sector -Banca Privada- a través de una relación laboral fija indefinida, procediendo a solicitar la baja voluntaria en el banco en el que prestaba sus servicios, para incorporarse a BANKINTER S.A., al considerar que las referidas condiciones suponían una promoción profesional y económica.

TERCERO

El actor ha trabajado con anterioridad a la relación con Bankinter S.A. en los siguientes períodos y para las siguientes entidades:

ENTIDAD Fecha de alta Fecha de baja Días

Banco de Sabadell, S.A. 07/05/2007 02/04/2008 332

Banco Popular Español S.A. 01/12/2006 25/04/2007 146

Banco Popular Español S.A. 16/05/2006 30/11/2006 199

Manpower Team ETT 02/01/2006 28/02/2006 58

Manpower Team ETT 25/10/2005 31/12/2005 68

TOTAL 803

CUARTO

En fecha 22 de julio de 2008, la Dirección de la empresa demandada le notificó carta delas misma fecha, en la que le comunicaba el cese por DESPIDO, todo ello en los términos que consta a los folios 138 y siguientes y que se tiene por reproducida.

La fecha de efectos del despido fue la de 22 de julio de 2008.

QUINTO

La empresa reconoció la improcedencia del despido efectuado (folio 5), ofreciendo el pago de una indemnización de 1.841,09 euros, que se corresponde con el cálculo correspondiente a una antigüedad del actor de fecha 7 de abril de 2008, habiendo consignado tal cantidad en el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja en autos nº 960/2008 .

SEXTO

Con fecha 31 de julio de 2008, ha tenido lugar el preceptivo Acto de Conciliación ante la UMAC, con el resultado de "intentado sin efecto".

FALLO

Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Evelio contra BANKINTER, S.A. y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Evelio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada en los autos 993/2008 , desestimó las pretensiones planteadas en materia de despido por D. Evelio contra la empresa Bankinter, S.A., absolviendo a esta demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Disconforme con la resolución dictada en la instancia, la representación letrada de D. Evelio interpone recurso de suplicación sobre la base del planteamiento de tres motivos diferenciados, de los cuales, los dos primeros postulan la revisión de los hechos declarados probados, y el tercero, el examen del derecho aplicado por la resolución que se combate.

SEGUNDO

Con amparo legal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita en primer lugar la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia dictada en la instancia, mediante la adición, al final del hecho probado segundo, de un texto del siguiente tenor literal:

El precontrato inicial de 13 de marzo de 2008 preveía la existencia de un periodo de prueba de dos meses, que fue suprimido - finalmente- en el precontrato suscrito por las partes

La variación en la redacción fáctica postulada se basa en el contenido de los documentos obrantes a los folios 46, 86, 87, y 111 de las actuaciones.

Mediante esta solicitud de modificación, como así recoge la recurrente en su recurso, se pretende adicionar al relato de hechos, la existencia en el borrador inicial del precontrato suscrito entre los litigantes, de una cláusula en la que se establecía un periodo de prueba de dos meses. Esta cláusula nunca llegó a incorporarse al texto definitivamente suscrito.

Pues bien, a través de la variación de hechos solicitada, no se pretende dar valor jurídico alguno a la existencia de un posible periodo de prueba, sino simplemente dejar constancia de que con motivo de la contratación del demandante y de la formalización previa de un precontrato, se discutió la posibilidad de suscribir un periodo de prueba de dos meses, periodo que, como hemos expuesto nunca pasó a formar parte del contenido del precontrato.

Pues bien, como es sabido la prosperabilidad del motivo del recurso de suplicación consistente en la revisión de los hechos declarados probados exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente (sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos), de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien laLey reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el caso enjuiciado la modificación por adición solicitada por la recurrente, debe ser rechazada dada su intrascendencia para el resultado del pleito y su nula aportación a la resolución de las cuestiones litigiosas objeto del presente pronunciamiento.

El hecho de que en la negociación entre las partes relativa a la contratación del demandante se suscribiera un precontrato en el que inicialmente se estableciera un periodo de prueba, y el hecho que posteriormente, las mismas partes, en el ejercicio de su derecho a establecer las cláusulas que estimaran convenientes, decidieran eliminar la sujeción del contrato a periodo de prueba alguno, sólo permite apreciar que en el texto definitivo del precontrato las partes, por las razones que consideraron convenientes, decidieron no incluir un periodo de prueba, circunstancia que a diferencia de lo que establece la parte recurrente, no permite valorar la voluntad de las partes respecto a la relación de trabajo que se materializó con posterioridad.

Del hecho de haberse suprimido del precontrato la cláusula mencionada, sólo puede extraerse, so pena de caer en elucubraciones carentes de prueba, que las partes decidieron...

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