STSJ Canarias 159/2009, 20 de Marzo de 2009

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2009:1316
Número de Recurso829/2008
Número de Resolución159/2009
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000829/2008 , interpuesto por Instituto Nacional De La Seguridad Social , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000879/2007 en reclamación de DERECHOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Rosana , en reclamación de DERECHOS siendo demandado Instituto Nacional De La Seguridad Social, Tesoreria General De La Seguridad Social y Ayuntamiento De Puerto De La Cruz y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 25 de junio de 2008 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª. Rosana , nacida el 15 de mayo de 1944, y afiliada a la Seguridad Social, trabajó por cuenta y dentro del ámbito de para el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz en los siguientes periodos: - Del 1 de marzo de 1962 al 30 de abril de 1967. - Del 6 de octubre de 1967 al 26 de enero de 1994. - Del 28 de enero de 1994 al 31 de julio de 2007.

SEGUNDO

El Ayuntamiento del Puerto de la Cruz no dio de alta a la actora en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta el 6 de octubre de 1967, no llegando a cotizar por el periodo trabajado por la demandante entre marzo de 1962 y abril de 1967.

TERCERO

Dª. Rosana cuenta con 14.543 días efectivamente cotizados.

CUARTO

El 9 de julio de 2007 la demandante solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento de una pensión de jubilación.

QUINTO

En resolución de fecha 16 de julio de 2007 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó a la demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación por no tener cumplidos 65 años de edad en la fecha del hecho causante de la pensión, no haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad al 1 de enero de 1967, y no serle de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 1ª número 9 de la orden de 18 de enero de 1967 , según redacción dada a la misma por la Orden de 17 de septiembre de 1976.

SEXTO

La base reguladora de la pensión de jubilación de la demandante asciende a 1.525,98 euros.

SÉPTIMO

El día 3 de agosto de 2007 la parte demandante presentó reclamación previa, desestimada por resolución de 19 de septiembre de 2007.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por Dª. Rosana , y, en consecuencia:

PRIMERO

Declaro el derecho de la demandante a acceder a una pensión de jubilación anticipada, sobre una base reguladora de 1.525,98 euros, y un porcentaje de pensión del 84%.

SEGUNDO

Condeno a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y Ayuntamiento del Puerto de la Cruz a estar y pasar por la anterior declaración, condenando al Ayuntamiento al pago de la pensión, sin perjuicio de su anticipo por la entidad gestora. .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Instituto Nacional De La Seguridad Social , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26 de Enero de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda, declara la procedencia de la jubilación anticipada de la actora y condena al Ayuntamiento empleador al pago de la pensión, sin perjuicio de su anticipo por la Entidad Gestora, dado que el citado Ayuntamiento empleador no dio de alta ni cotizó por la actora durante los años 62 a 67. Recurren en suplicación tanto el INSS como el Ayuntamiento, no siendo impugnados los recursos por la actora.

SEGUNDO

El recurso del INSS se estructura en tres motivos, uno de nulidad, y dos de crítica jurídica, con respectivo amparo en los apartados a y c del art. 191 LPL .

  1. El primer motivo, de nulidad, tacha a la Sentencia de incoherencia interna, incumpliendo -dice- lo dispuesto en el art. 97.2 LPL .

    Al efecto, procede reproducir toda su argumentación: "Entiende esta parte, dicho sea con el máximo respecto y en términos de estricta defensa, que la argumentación empleada en la Sentencia no lleva a justificar el Fallo condenatorio, si lo ponemos en relación con los propios hechos declarados probados en la Sentencia. Lo cierto es que el caso reflejado en autos el Organo Jurisdiccional, dicho sea con el mayor de los respetos y en estrictos términos de defensa, argumenta la condena en el fundamento tercero en circunstancias -como la aplicación de determinada norma que en este caso no es la procedente a nuestro entender ya que la resolución denegatoria la resuelve en sentido contrario al del legislador precisamenterespecto de la cual no se declaró nada probado. Al no estar suficientemente justificado el Fallo entendemos que en aplicación del art. 97 de la LPL, y del 248.3 de la LOPJ, procede la declaración de nulidad de la Sentencia".

    Ciertamente que el art. 97.2 LPL al imponer la estructura interna de la Sentencia en el orden jurisdiccional laboral, establece -con mayor vigor que en la normativa común- una articulación rígida, y que incluye (esto en igual medida que las Sentencias dictadas en otros órdenes jurisdiccionales) la necesidad de coherencia interna, de tal forma que el paso de los hechos probados al fallo requiere una hilvanación lógica al aplicar la normativa, que conduzca a la conclusión de la resolución judicial; no hacerlo así implica un defecto de motivación (STCo 14/91) que, si se une al efecto de indefensión material, conduce a la nulidad que propone el INSS (STCo 155/88).

    Pero...

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