STSJ Canarias 412/2009, 20 de Marzo de 2009

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2009:1104
Número de Recurso576/2001
Número de Resolución412/2009
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por C.C.A.A. y Instituto De Atención Social Y Sociosanitaria Del Cabildo De G.C. contra sentencia de fecha 28 de junio de 2006 dictada en los autos de juicio nº 576/2001 en proceso sobre ORDINARIO , y entablado por D./Dña. Juan , contra Cabildo de Gran Canaria, C.C.A.A. y Instituto De Atención Social Y Sociosanitaria Del Cabildo De G.C. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Angel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor viene prestando servicios para las demandadas en la Residencia Mixta de Pensionistas de Taliarte, desde el 1-8-1998, como Auxiliar de Clínica, percibiendo salario de Convenio.

La relación laboral del actor se articuló mediante diversos contratos temporales: De interinidad entre el 2-11-1996 a 24-11-1996. De interinidad desde el 27-8- 1998. Constan en autos y se dan por reproducidos.

SEGUNDO

El actor venía realizando, en el período reclamado, las mismas funciones que su compañera Doña Mónica .

TERCERO

Entre las funciones del actor y de sus compañeros auxiliares de clínica, está la de cuidar no solo a personas con sífilis, hepatitis, herpes y otras enfermedades, sino cuidar a dementes seniles y enfermos de Alzheimer, enfermedad que padecen muchos de los ancianos residentes, aproximadamente el 50%.

CUARTO

Se reclama en el presente procedimiento el reconocimiento del derecho al devengo y la cuantía del plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, así como la cuantía del mismo correspondiente al período comprendido entre el 1-1-2000 y el 31-10-2002, no abonado por las demandadas, que asciende a

1.473,02 euros.

QUINTO

Los trabajadores de la Residencia de Taliarte, que venían prestando servicios para la Comunidad Autónoma hasta el 31-12-1997, por Decreto 160/1997, de 11 de julio , modificado por Decreto305/1997, de 19 de diciembre , ambos del Gobierno de Canarias, fueron adscritos al Cabildo Insular de Gran Canaria, al producirse una delegación de competencias desde la Comunidad al Cabildo en materia de Gestión de Centros de Atención a Minusválidos y Tercera Edad de la Comunidad Autónoma.

Sin embargo el actor percibe su salario conforme a la partida presupuestaria financiada por la Comunidad Autónoma que, asimismo, se reserva como competencia propia la facultad de cese o despido del personal de la Residencia de Taliarte.

Por su parte, el Instituto demandad, organismo autónomo perteneciente al Cabildo Insular de Gran Canaria, es quien regenta el centro de trabajo de la actora, por delegación del Cabildo.

SEXTO

Se interpuso reclamación previa el 31-1-2001.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Juan , frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, e INSTITUTO DE ATENCIÓN SOC IAL Y SOCIO-SANITARIA DEL CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA sobre DERECHO y CANTIDAD debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad en tanto que siga prestando los mismos servicios en la Residencia Taliarte, y debo condenar y condeno a las tres codemandadas, solidariamente, a estar y pasar por tal declaración, a que abonen al actor el mencionado plus mientras realice las mismas funciones, y, en concreto, a que le abonen la cantidad de 1.473,02 euros, importe del plus mencionado por los períodos trabajados entre el 1-1-2000 a 31-10-2002, mas el 10% de mora en el pago.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el demandante, Don Juan , quien viene prestando servicios en la Residencia Mixta de Pensionistas de Taliarte desde el 01-08-98 como Auxiliar de Clínica y, declarándose su derecho a percibir el Plus de Penosidad, Peligrosidad y Toxicidad en tanto siga prestando los mismos servicios en la citada Residencia de Taliarte, se condena a las codemandadas solidariamente a estar y pasar por tal declaración y a que abonen al actor el mencionado Plus mientras realice las mismas funciones y, en concreto, la cuantía de 1.473,02 euros.

Frente a la citada sentencia se alzan las direcciones legales del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria y de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante sendos recursos de suplicación articulados, el primero de ellos en base a un motivo de revisión fáctica y tres motivos de censura jurídica. Y el segundo de ellos en base a un único motivo de censura jurídica.

Ambos recursos de suplicación han sido impugnados por la dirección legal de la parte actora; y, asimismo, la dirección legal del I.A.S.S., ha impugnado el interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se señale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

3) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano Judicial soberano para la apreciación de la prueba, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable.

4) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sea la prueba documental pública o privada en sentido ya expuesto y la pericial.

Así pues, por lo que se refiere a la revisión instada por la dirección legal del I.A.S.S, a cuyo fin propone la adición de un nuevo ordinal con el tenor literal siguiente:

"El demandante nunca ha percibido el Plus de Peligrosidad, Toxicidad y Penosidad previsto en el artículo 46 del III Convenio colectivo de la Comunidad Autónoma de Canarias para el personal laboral".

Y ello con apoyo en los folios 9 a 11; 218 a 267; 150 a 197; y 145 a 149, de las actuaciones.

El motivo prospera por cuanto, por una parte, dicho contenido se desprende, sin necesidad de conjeturas, interpretaciones o suposiciones, de los documentos indicados por la recurrente.

Y, por otra parte, tiene la virtualidad de alterar el fallo de la sentencia, tal y como después se dirá.

En consecuencia el motivo se estima.

TERCERO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , ambas recurrentes denuncian la infracción del art. 46 a).1 del III Convenio Colectivo de aplicación, además del art. 1214 del Código Civil , si bien este precepto quedó sin contenido tras la entrada en vigor de la L.E.C de 07 de enero de 2000 .

Ambos motivos prosperan.

Sentado lo que antecede se ha de traer a colación lo resuelto por esta Sala en diferentes sentencias, entre otras, en las de fechas 23/10/08 -(Rec. nº 1387/2008)-; 09/10/08 -(Rec. nº 487/2007)-; y la de fecha 25/02/08 -(Rec. nº 791/2005 )- y en cuyo Fundamento de Derecho TERCERO de esta última sentencia se señala:

"TERCERO.- Con amparo en el apartado c) del art. 191 LPL la misma parte aduce con carácter principal infracción del art. 46 a) 1 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias al entender que entre las funciones de la actora como auxiliar gerontológico se encuentran las detalladas en el hecho probado 5º de la sentencia impugnada, por lo que carece de derecho al plus regulado en dicha norma convencional.

Subsidiariamente alega infracción del Decreto 160/1997 de 11 de julio , por el que se delegaron competencias de la Administración Autonómica en los Cabildos Insulares en materia de Gestión de Centros de Atención a Minusválidos y Tercera Edad de Titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, por lo que la responsabilidad del abono de aquel plus correspondía, en su caso a la Administración Insular.

Centrándonos en el primero de dichos motivos, la Sala ha...

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