SAP Córdoba 48/2009, 20 de Marzo de 2009

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2009:722
Número de Recurso55/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2009
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 48/09

PRESIDENTE ILMO. SR.

D FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

REFERENCIA:

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 55/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 253/2007

En la Ciudad de CORDOBA a veinte de marzo de dos mil nueve.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA ,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de JUICIO ORDINARIO Nº 253/2007 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL) entre el demandante RIEGOS COSTA SOL S.L. representado por la Procuradora Sra. EVA MARIA TIMOTEO CASTIEL y defendido por el Letrado Sr. MIGUEL ANGEL LOPEZ MOYA y el demandado Romeo representado por la Procuradora Sra MARÍA DEL MAR MONTERO FUENTES-GUERRA y defendido por el Letrado Sr. ANTONIO MONTESINOS MACHADO, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don PEDRO JOSE VELA TORRES.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL) cuyo fallo es como sigue: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda inicial de estos autos, deducida por la procuradora Dª Eva María Timoteo Castiel en nombre y representación de RIEGOS COSTA SOL S.L. contra D. Romeo Y SERVICIOS AMBIENTALES GUADALMINA S.L. y DEBO CONDENAR YCONDENO a los demandados a que abonen a la actora, conjunta y solidariamente, la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS Y SESENTA Y NUEVE CENTIMOS -15.388,69 euros.-más los intereses legales. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Romeo que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Aunque la sociedad codemandada, "Servicios Ambientales Guadalmina, S.L." no apela la sentencia, por lo que en principio no cabría discutir la legitimación activa del acreedor cuyo crédito no es impugnado en esta segunda instancia por la deudora, como quiera que la existencia de la deuda es presupuesto para la existencia de la responsabilidad solidaria del administrador social, por razones metodológicas evidentes, ha de examinarse -en primer lugar- el motivo del recurso de apelación que cuestiona dicha legitimación activa. Respecto del cual, ha de aclararse en primer lugar que, como bien dice la sentencia apelada, esta alegación podría resultar extemporánea, por cuanto no había sido alegada ni en la contestación a la demanda, ni en la audiencia previa, y el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Conviene resaltar que esta prohibición de la mutación de la pretensión ("mutatio libelli") tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ), y es claro que con esta alegación "ex novo" en las conclusiones del juicio ordinario se causó indefensión a la parte actora. Esta prohibición de cambio de demanda o contestación es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la "mutatio libelli" supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002, 22 de mayo de 2003, 3 de febrero de 2004, 21 de octubre de 2005 y 23 de octubre de 2006; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000, ambas de 10 de julio ).

SEGUNDO

No obstante, aun en el caso de que se considerase que pudiera existir una circunstancia sobrevenida, de pago del crédito, que constituyera un hecho extintivo acreditado en fase probatoria que privase de viabilidad a la acción ejercitada, tampoco cabría considerar que el crédito de la demandante esté extinguido, en los términos del artículo 1.156 del Código Civil . En efecto, aun dando por sentado que la compañía de seguros "Crédito y Caución, S.A." hubiera abonado a "Riegos Costa Sol, S.L." parte del crédito que esta mantenía contra "Servicios Ambientales Guadalmina, S.L.", ello no prueba por sí mismo que se produjera la cesión a favor de la aseguradora del crédito que ostentaba la actora. Ha de recordarse que mediante el seguro de crédito la aseguradora no garantiza el pago de una indemnización que repare en su totalidad el perjuicio irrogado al asegurado por la insolvencia de sus deudores; y ello, porque el artículo 71 de la Ley de Contrato de Seguro establece que el asegurador indemniza un porcentaje de la pérdida final, por lo que una parte de la deuda queda a riesgo del asegurado por expresa disposición legal. Así mismo, en cuanto al carácter de la indemnización percibida por la demandante de la aseguradora, si tenemos en cuenta que el artículo 70 de la Ley de Contrato de Seguro fija los requisitos para que se considere existente la que llama insolvencia definitiva, que es el primer presupuesto para que nazca la obligación de indemnizar y que no consta que se haya producido alguno de ellos (concurso, convenio judicial con quita, mandamiento de...

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