STSJ Cataluña 286/2009, 18 de Marzo de 2009

PonenteJORDI MORATO-ARAGONES PAMIES
ECLIES:TSJCAT:2009:6142
Número de Recurso931/2004
Número de Resolución286/2009
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 286

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don Javier Aguayo Mejía

Ilmo. Sr. Magistrado Suplente

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 931/04, interpuesto por Don Gregorio y Don Inocencio , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Teresa Buitrago Hijano y asistidos por el Letrado Don Javier Huarte Terés contra el Departament de Política Territorial i Obres Públiques, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 11 de noviembre de 2004 por la que se declara inadmisible la petición de expropiación de la finca ubicada en el paraje de DIRECCION000 del termino municipal de El Prat de Lobregat, propiedad de los recurrentes. Fija en indeterminada la cuantía del procedimiento.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la nulidad de pleno derecho del expediente de expropiación forzosa señalado y la desestimación de la demanda en los términos que aparecen en sus respectivos escritos.

TERCERO

Mediante Providencia de 21 de octubre de 2005 se siguió por el trámite de conclusiones que las partes evacuaron en los términos que se desprenden de sus respectivos escritos unidos en autos. Señalándose para votación y fallo el día 5 de marzo de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la conformidad a Derecho de la resolución de fecha 11 de noviembre de 2004 por la que se declara inadmisible la petición de expropiación de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 , propiedad de los actores, en el paraje de DIRECCION000 , que se encuentran calificadas por el Plan General Metropolitano como sistema general de espacios libres, parque urbano con alcance metropolitano, clave 6c.

En síntesis, las razones del Departament de Política Territorial i Obres Públiques para inadmitir la solicitud son la falta de competencia y la improcedencia de la advertencia presentada por los actores.

De forma previa, el Letrado de la Generalitat opone la falta de acreditación de la legitimación de los recurrentes, por cuanto no consta que los mismos hayan aportado ninguna documentación que acredite su condición de propietarios. Para resolver la cuestión, conviene recordar que los actores, en tanto receptores de una resolución dictada a su instancia, ostentan legitimación suficiente para actuar frente a la misma. Ya, en relación con la titularidad o no de las fincas para las que solicitan la expropiación por ministerio de la ley, señalaremos que si bien por facilidad probatoria y cuestionada su titularidad, éstos podían haber aportado los títulos correspondientes, también lo es que desde un primer momento han consignado las referencias registrales, de tal modo que, designado un registro público, no puede, sin más, negarse la titularidad que se atribuyen y ello, sin perjuicio que, en el curso del expediente que se inicie, puedan serle requeridos los citados títulos.

Por parte de los recurrentes se opone que la Generalitat de Catalunya ya reconoció su competencia para la prosecución del expediente incoado en su comunicación de fecha 12 de agosto (julio) de 2002, circunstancia que les lleva a afirmar...

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