STSJ Castilla-La Mancha 474/2009, 17 de Marzo de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2009:660
Número de Recurso447/2008
Número de Resolución474/2009
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION PRIMERA

ALBACETE

SENTENCIA: 00474/2009

"RECURSO SUPLICACION 0000447 /2008

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 474 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 447/2008, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por la representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 892/2006, siendo recurrido/s D. Gumersindo ; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 11 de junio de 2007 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Socialnúmero 2 de Ciudad Real en los autos número 892/2006 , cuya parte dispositiva establece:

Que estimo parcialmente la demanda de Gumersindo contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR, S.A. y condeno a la demandad a abonar al demandante la cantidad de 7.429 euros.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Gumersindo presta sus servicios en la demandada en las circunstancias que constan en el hecho primero de la demanda y que se tienen por reproducidas.

SEGUNDO.- Con fecha 2 de marzo de 2.001 se formulo por D. Pedro Secretario General Provincial de la Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores y por D. Jose Luis Coordinador Regional de Castilla-La Mancha de la Federación Minero- Metalúrgica de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras demanda por conflicto colectivo en impugnación de convenio colectivo contra la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor Sociedad Anónima, contra el comité de empresa de la fábrica de Manzanares y contra los miembros negociadores del Convenio Colectivo por el banco social, y contra los miembros negociadores del Convenio Colectivo por el banco empresarial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 2 de esta provincia, procedimiento 121/2001 , el cual dictó sentencia el 18 de enero de 2.002 estimando parcialmente la demanda declarando el derecho de todos los peones especialistas de los niveles A, B, y C a percibir las misma cantidad por día en concepto del plus convenio previsto en el Art. 25 del XI Convenio Colectivo de la empresa Sociedad Española del Acumulador Tudor, S.A., Fabrica de Manzanares y que se corresponde con lo previsto para los Peones Especialistas A, todo ello con efectos retroactivos de 1 de enero de 1996.

Formulado recurso de suplicación frente a la indicada sentencia, con fecha 31 de julio de 2.002 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en cuya virtud con estimación parcial del recurso formalizado revocan parcialmente la sentencia en cuanto a los efectos retroactivos del derecho a percibir todos los Peones Especialistas el Plus Convenio en la cuantía señalada para los del nivel A que queda limitado a partir del momento de la firma del XI Convenio Colectivo, es decir desde julio de 1997 .

Formulado recurso de casación para la unificación de doctrina por la empresa, con fecha 16 de octubre de 2.003 se dictó Auto declarando la inadmisión del recurso presentado.

TERCERO.- Solicitada ejecución individual el 13 de octubre de 2.004, es despachada por auto de 15 de noviembre de 2.004 . Dicho auto fue objeto de recurso de suplicación por la hoy demandada que se resuelve por sentencia de 14 de septiembre de 2.006 que inadmite la ejecución solicitada y anula el procedimiento de referencia. En la solicitud por error no se solicita un mes trabajado por lo que se despacha por 371,45 euros menos.

CUARTO.- El actor trabajó con carácter de temporal como Peón Especialista tipo C, en los siguientes periodos, reclamando las diferencias entre lo cobrado y la retribución del Peón Especialista tipo A, derivado del pronunciamiento de la citada sentencia:

Años 2.000 y 2001: 380 días a 19,55 €/día: 7.429 euros.

Año 2.002: 54 días a 19,55 €/día: 1055,7 euros.

QUINTO.- Como consecuencia de la conclusión del Contrato temporal el 4 de julio de 2.001 firmó finiquito en el que expresamente manifestaba que "no quedaba ninguna cantidad pendiente de reclamación a la empresa, por lo que quedaba totalmente finiquitada la relación con la misma".

SEXTO.- El día 24 de mayo de 2.002 el actor firmó el acuerdo que se presenta como documento 44 por la demandada y que se tiene por reproducido.

SEPTIMO.- El día 4 de diciembre de 2.002 se publica en el BOP de Ciudad Real el XII Convenio de empresa de la demandada con vigencia temporal 1 de enero de 2.002 y 31 de diciembre de 2.002.

OCTAVO.- El día 13 de noviembre de 2.006 presentó papeleta de conciliación administrativa previa a la demanda origen de autos presentada el día 28 de noviembre de 2.006.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, porla representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real que estimó parcialmente la demanda formulada por el actor frente a la empresa "Sociedad Española de Acumulador Tudor, S.A" en reclamación de cantidad, se alza en suplicación la empresa demandada, a través del presente recurso que articula a través de ocho motivos; los tres primeros, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos probados en la sentencia recurrida; y los restantes, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto y norma, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Para dar respuesta fundada a los tres primeros motivos del recurso, cuyo objeto es la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, conviene comenzar por recordar que, constante jurisprudencia y esta misma Sala, en reiterados pronunciamientos, viene manteniendo que el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide considerarlo como una segunda instancia en la valoración de las pruebas; su finalidad es realizar un control de legalidad de la sentencia recurrida y, sólo excepcionalmente, puede hacerse uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas en los casos en los que el recurrente haya puesto de manifiesto de manera objetiva y contundente un error del juez de instancia en su declaración de hechos probados, por ser ésta la premisa fáctica de la que parte la conclusión jurídica que esta Sala debe enjuiciar.

Se trata de una limitación que impide a las partes no sólo no alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio. El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento o pericia se deriva la equivocación del juzgador.

En todo caso, para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la revisión de los hechos probados, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995; 2 y 11 de noviembre de 1998; 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de...

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