STSJ Cataluña 2445/2009, 17 de Marzo de 2009

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2009:3824
Número de Recurso8309/2007
Número de Resolución2445/2009
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2445/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 14 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 561/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I. C.S.- Institut Català de la Salut, -I .N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Randstat Empleo E.T.T., S.A. y Pablo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUAL CYCLOPS frente a T.G.S.S. , I.N.S.S., Randstat Empleo E.T.T., S.A., Pablo e Institut Català de la Salut en materia de nulidad de baja médica expedida por ICS por enfermedad común, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones en su contra deducidas . "SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. El trabajador demandado Pablo nacido el 14-06-1972, sufrió un accidente de trabajo el 22-07-02 cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada Randstat Empleo E.T.T., S.A. como peón de almacén, con el diagnóstico de fractura del maleolo peroneal derecho.

Segundo

La citada empresa tenia cubierto el riesgo de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo de sus trabajadores con la mutua actora Cyclops, encontrándose al corriente en el pago de sus obligaciones a la Seguridad Social.

Tercero

El trabajador demandado fue dado de baja médica por accidente de trabajo por los servicios médicos de la mutua Cyclops en 23-07-02 por el diagnóstico de fractura 1/2 distal perone derecho y de alta en 21-11-02.

Cuarto

En 21-11-02 fue dado de baja médica por enfermedad común por los servicios médicos del ICS y de alta en 15-01-03.

Quinto

En 16-01-03 el trabajador causó baja médica derivada de accidente de trabajo por recaida por cuadro de DSR (Distrofia simpático reflexa), siendo tratado farmacológicamente, plantillas y bloqueg y alta en 13-06-03 por mejoria que permite realizar el trabajo habitual.

Sexto

En 12-06-03 terminó el tratamiento rehabilitador prescrito en la Clínica Cyclops.

Séptimo

En 14-06-03 fue dado de baja médica por enfermedad común, por los servicios del ICS por presentar dolor, y tras seguimiento y control y tratamiento rehabilitador cursó alta en 30-12-03.

Octavo

El trabajador demandado recibió tratamiento rehabilitador prescrito por su facultativo en el Hospital de Terrasa durante el periodo 9-07-03 a 4-12-03.

Noveno

Por resolución de 6-10-03 se declaró por el INSS que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 22-11-02 hasta el 15-01-03 deriva de accidente de trabajo, y que la Mutua Cyclops es la entidad responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal.

Décimo

Iniciado proceso de determinación de contingencia de la baja médica del ICS derivada de enfermedad común de 14-06-03, la mutua Cyclops presenta alegaciones y por resolución del INSS de 2-03-05 se declaró que la baja médica de 14-06-03 es derivada de accidente de trabajo, y que la mutua Cyclops es la entidad colaboradora responsable del pago de la prestación.

Décimo primero

La citada resolución no fue impugnada judicialmente por la mutua actora, que no formuló demanda contra la misma sobre determinación de la citada contingencia, sino la presente sobre declaración de nulidad de declaración de la baja médica de 14-06-03 por enfermedad común expedida por el ICS tras ser desestimada su reclamación administrativa previa de 27-04-05 contra la resolución de 2-03-05 por resolución del INSS de 5-07-05.

Décimo segundo

En 15-07-05 la mutua actora mediante escrito aclaró el suplico contenido en su reclamación previa, solicitando la declaración de nulidad de la baja expedida por el ICS.

Décimo tercero

En 30-10-03 la mutua envió al INSS escrito de iniciación de actuaciones de 21-10-03 sobre accidente de trabajo del trabajador y cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducido. Haciendo la propuesta de: "A valorar por el CRAM en 25-06-03".

Décimo cuarto

Fue emitido dictamen por UVAMI en 2-10-03 cuyo contenido se tiene por reproducido.

Décimo quinto

Por resolución de 19-11-03 del INSS se resolvió que no procedia declarar en el trabajador demandado la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo.

Décimo sexto

El trabajador los dias 28-05-03, 30-05-03, 4-06-03, 7-06-03, y 11-06-07 caminó por la calle sin presentar limitaciones funcionales observables, e incluso, el dia 11-06-03 bajó las escaleras de la estación de los Ferrocarriles de la Generalitat de Cataluña.

Décimo séptimo

Padece las siguientes lesiones:Fractura maleolo tibial derecho con evolución tórpida por distrofia simpatico refleja. Tras el tratamiento mejoria de la clínica. Actualmente funcionalismo conservado. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Pablo , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre en suplicación la Mutua demandante, contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda y considera ajustada a derecho la resolución del Institut Catalá de la Salut mediante la que se declara al trabajador codemandado en situación de baja médica por las misas lesiones y el mismo día en que la Mutua recurrente le ha dado el alta médica.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la LPL , se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción del art. 1.6º del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril , para sostener que corresponden a las Mutuas la competencia exclusiva para extender los partes de baja médica en los casos de accidente de trabajo y enfermedades profesionales.

Pretensión que no ha de ser atendida, pues como establece el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de septiembre de 2007 , "Si el trabajador considera que, a pesar de la baja médica expedida por la Mutua, sus dolencias persisten y sigue incapacitado para el trabajo, ninguna norma legal le impide acudir a los Médicos del correspondiente Servicio de Salud, a fin de que lo reconozcan y examinen; y si estos Médicos estiman que sigue aquejado por dolencias que le impiden desarrollar su trabajo, deben extender el oportuno parte de baja médica". "Y además si el operario sostiene...

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