SAP Alicante 202/2009, 17 de Marzo de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
ECLIES:APA:2009:467
Número de Recurso3/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución202/2009
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

SENTENCIA N º 202/09

Iltmos. Sres.

D. FAUSTINO DE URQUÍA Y GÓMEZ.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

En Alicante a diecisiete de marzo del dos mil nueve.

VISTA el pasado día 12 de marzo del 2.009, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción 6 de Alicante, seguida por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA Y FALSEDAD contra los procesados: Fabio , ( NUM000 ), hijo de Josué y de Araceli, nacido en Colombia el 21 de julio de

1.969, y vecino de Alicante, representado por el Procurador Don Valentín Moreno y asistido del Letrado D. Javier De las Heras Dargel; Secundino , ( NUM001 ), hijo de Edilberto y de Maria Cecilia, nacido el 27 de septiembre de 1.970 en Colombia y vecino de Alicante, representado por el Procurador Don José Luis Vidal Font y asistido del Letrado Sr. Yepes Rodríguez; Amadeo , ( NUM002 ), nacido en Colombia el día 14 de diciembre de 1.964 y vecino de Las Rozas (Madrid), representado por la Procuradora Doña Victoria Pérez Ros y asistido del Letrado Sr. Peñarrubia Varó; Felipe (Tarjeta Colombiana NUM003 ; con permiso de residencia holandés con nº NUM003 ), nacido en Colombia el 29 de noviembre de 1.967 y con domicilio en Holanda, representado por el Procurador Don Daniel Dabrowski Pernas y asistido por la Letrada Sra. Llorens Ramos; y Raúl , (con pasaporte colombiano NUM004 ), nacido en Colombia el 17 de diciembre de

1.968 y vecina de Las Rozas (Madrid), representado por el Procurador Don Daniel Dabrowski Pernas y asistido de la Letrada Sra. Sánchez-Biedma Díaz; en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Javier Moltó Delgado, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas nº 3.660/07 el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante instruyó su procedimiento de sumario 001/08 en el que fueron procesados por delitos contra la salud pública y falsedad, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala nº 003/08 de esta Sección Segunda.

SEGUNDO

Abierta la sesión del juicio oral y practicada la prueba el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando las Defensas la libre absolución de sus patrocinados.

II- HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Que como consecuencia de escuchas telefónicas, agentes de la Guardia Civil detuvieron el 9 de julio del 2.007 a Fabio tras dejar en el maletero de su coche una maleta con:

-7.032 gramos de cocaína con una pureza del 71,9%.

-1.007 gramos de cocaína con una pureza del 79,5%

-2.006 gramos de cocaína con una pureza del 79%

-2.008 gramos de cocaína con una pureza del 74,2%.

Acto seguido se procedió en virtud de resolución judicial a la entrada y registro de la vivienda sita en el piso 9º B del citado edificio, deteniendo en la misma a Secundino y ocupando en el interior cinco paquetes que contenían las siguientes cantidades y riquezas medias expresadas en base:

-1.003 gramos de cocaína con una pureza del 83%

-2.008 gramos de cocaína con una pureza del 81,6%

-1.005 gramos de cocaína con una pureza del 75,9%

- 991 gramos de cocaína con una pureza del 74,8%

Con fecha 11 de Julio se procedió a la detención en Madrid de Amadeo , ocupándosele, escondido entre el pantalón y la camisa, 101.650 euros, dinero en su mayoría en billetes de 500 #; así mismo, en virtud de resolución judicial se procedió a la entrada y registro de su domicilio, sito en la C/ Almagro, ocupandose un pasaporte italiano con su fotografía y a nombre de Edmundo .

Con fecha 11 de julio del 2.007, sobre las 8 y fruto de las escuchas telefónicas, agentes de la Guardia Civil procedieron a la detención de Raúl y de Felipe .

A Felipe le fueron intervenidos 7.450 euros.

SEGUNDO

No obra en las actuaciones ninguna resolución judicial que autorizase la intervención de los teléfonos a los que corresponden las escuchas realizadas a los acusados, ni tampoco solicitud alguna efectuada en tal sentido a la autoridad judicial por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como de forma reiterada manifiesta la doctrina del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado.

Únicamente puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:

-a) que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ .

-b) que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada opreconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción.

El Ministerio Público ha propuesto y practicado distintos medios de prueba con objeto de enervar la presunción de inocencia que asiste a los acusados, impugnando las Defensas las escuchas telefónicas, solicitando la nulidad de las mismas y de las pruebas dimanantes de ellas.

La mencionada cuestión debe ser resuelta con carácter previo, declarando, en su caso, si concurren defectos de mera legalidad ordinaria o, yendo más lejos, si los mismos vulneran derechos y libertades fundamentales que podría viciar, además, las diligencias de ella derivados, recordando que el artículo 11.1 de la LOPJ , anteriormente mencionado, manifiesta que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

SEGUNDO

Como expone la sentencia del Tribunal Constitucional 121/1998 , la intervención de las comunicaciones telefónicas puede constituir una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones si no se respetan las garantías constitucionales a él inherentes en alguna de las fases diferenciables en el curso de la misma: en primer lugar, en la decisión de intervención, en segundo lugar, en su ejecución policial, y, en tercer lugar, en el control judicial de la...

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