SAP Santa Cruz de Tenerife 127/2009, 16 de Marzo de 2009

PonenteLUIS JAVIER CAPOTE PEREZ
ECLIES:APTF:2009:926
Número de Recurso583/2008
Número de Resolución127/2009
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 127/2009

Rollo nº 583/2008

Autos nº 969/2007

Jdo. 1ª Inst. nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. LUIS CAPOTE PÉREZ

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de marzo de dos mil nueve.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante don Lázaro , contra la sentencia dictada en los autos nº 969/2007, modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por don Lázaro , representado por el Procurador doña Beatriz Ripollés Mollowny y asistido por el Letrado doña Victoria Ripollés Mollowny contra doña Rita , representada por el Procurador don Alejandro Obón Rodríguez y asistida por el Letrado don Juan Carlos Hernández Gutiérrez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS CAPOTE PÉREZ, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez doña María Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el nueve de mayo de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Ripollés, en nombre y representación de Lázaro , contra Rita .

Todo lo anterior lo es con condena en costas a la parte actora."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

CUARTO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de marzo de 2009.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El punto de partida del presente proceso arranca con el ejercicio, por parte del ahora apelante, de una acción dirigida a la modificación de las medidas definitivas acordadas por sentencia de divorcio dictada por el órgano juzgador de instancia. En la demanda, se alegaba que, habiéndose señalado en la citada resolución una pensión de alimentos de 1000 euros mensuales para la hija común y otra pensión compensatoria por idéntica cuantía a favor de la esposa, una serie de cambios en las circunstancias de las partes hacían necesaria la extinción de una y otra.

El argumento principal de la parte actora para fundamentar el cambio en lo referente a estas medidas económicas, venía dado por el despido que había sufrido la misma, poco después de la producción de la crisis marital. Siempre según su versión, el cambio en sus circunstancias patrimoniales había venido dado a consecuencia de esa misma situación, ya que su padre -y antiguo suegro de la otra parte- había procedido al cierre del negocio que había gestionado la pareja constante matrimonio, alegando causa de jubilación (y una pretendida mala gestión por parte de las partes) y poniendo fin al contrato de trabajo que le unía al recurrente. Alegaba además que su antigua cónyuge no había hecho nada por buscar un nuevo puesto de trabajo, por lo que entendía, debía procederse a la extinción de ambas pensiones.

Por su parte, la parte demandada manifestó que el cierre del negocio había sido desarrollado en fraude de ley, con el fin de entorpecer el pago de las cantidades adeudadas en los conceptos ya citados, aportando también datos que indicaban que el actor estaba trabajando en varios frentes para conseguir llegar a ese fin.

En la resolución que ahora se impugna, la Juzgadora de instancia consideró que el demandante no lograba demostrar de forma satisfactoria la existencia de una reducción objetiva de sus posibilidades económicas. Todo lo contrario, expresó sus fundadas sospechas de que la acción ejercitada era efectivamente un intento de obstaculizar la satisfacción de unas pensiones que nunca habían sido abonadas voluntariamente. También hizo mención a la existencia de un proceso paralelo en el que el mismo actor intentaba poner en cuestión su paternidad respecto de la hija común del matrimonio. Además, hizo hincapié en el hecho de que, siendo las circunstancias alegadas de producción inmediatamente posterior a la producción de la ruptura, no hubieran sido alegadas durante el proceso de determinación de las medidas que ahora se pretendía modificar. Por último, indicó que el despliegue de actividad procesal operado por el actor, así como la existencia de datos financieros relativos a su solvencia, contradecían la pretendida imagen de paupérrima economía que se pretendía reflejar. Por todo lo dicho, la resolución de instancia resultó ser de desestimación del petitum.

Contra la sentencia presentó el actor recurso de apelación, en el cual venía a manifestar lo siguiente:

Primero

Que la cuantía de la pensión alimenticia establecida a favor de la hija del matrimonio suponía, en base al nivel de gastos establecido para la misma, que el actor cubría la manutención de la misma en su totalidad.

Segundo

Que no pudo aportar los datos referentes a su nueva situación económica durante el proceso de fijación de las medidas, ya que durante la segunda instancia del mismo se denegó la aportación de tales pruebas.

Tercero

Que no era cierto que las pensiones no hubieran sido satisfechas a regañadientes, sino que el impago de las mismas se había producido a consecuencia de la progresiva merma de sus ahorros, la cual había concluido en su desaparición casi total.

Cuarto

Que no se había tenido en cuenta el hecho de que la demandada trabajaba en un negocio propiedad de sus progenitores, con lo cual contaba con ingresos propios que le permitirían mantenerse y contribuir al sustento de la hija común del matrimonio.

Quinto

Que los datos de la solvencia económica a que hacía referencia la resolución recurrida eran referentes a los ingresos en concepto de arrendamiento de unos locales de su titularidad, los cuales se hallaban embargados para satisfacer el pago de las pensiones adeudadas, por lo que no podíaconsiderarse que fuera una base objetiva de sus posibilidades patrimoniales.

Sexto

Que los distintos procesos sustanciados contra la demandada por su parte y por la de algunos de sus parientes -su padre, su hermano- denotaban la mala relación existente entre su familia y su excónyuge, pero no estaban relacionadas con lo que, entendía, debía ser el objeto central del presente procedimiento: la situación económica anterior y posterior al divorcio del actor, de la demandada y de la hija común.

Séptimo

Que la delicada situación económica sufrida por la parte...

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