STSJ Cantabria 176/2009, 13 de Marzo de 2009
Ponente | CLARA PENIN ALEGRE |
ECLI | ES:TSJCANT:2009:215 |
Número de Recurso | 361/2008 |
Número de Resolución | 176/2009 |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 00176/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidente acctal.
Doña Clara Penín Alegre
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Josefa Artaza Bilbao
Don Rafael Losada Armadá
------------------------------------En la ciudad de Santander, a trece de marzo de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 361/08 interpuesto contra el Auto de medidas cautelares dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 26 de septiembre de 2008, en el procedimiento ordinario nº 406/08 por Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo parte apelada tanto el Ayuntamiento de Udías, parte representada por la Procuradora Sra. Teresa Puente Galache y asistida por Letrado de firma ilegible, y Construcciones Albean S.L., representada por el Procurador Sr. Ángel Vaquero García y defendida por Letrado igualmente de firma ilegible.
Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso de apelación se tuvo por interpuesto el día 22 de octubre de 2008, contra el Auto de medidas cautelares dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 26 de septiembre de 2008 , en el procedimiento ordinario nº 406/08, que en su parte dispositiva establece: «Se desestima la solicitud de medidas cautelares, objeto del presente incidente».
Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.
En fecha 3 de diciembre de 2008 se dictó diligencia de elevación de las actuaciones a esta Sala una vez efectuados los correspondientes emplazamientos y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 12 de marzo de 2009 , en que se deliberó, votó y falló.
La presente apelación tiene por objeto el Auto de medidas cautelares dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 26 de septiembre de 2008 , en el procedimiento ordinario nº 406/08, que en su parte dispositiva establece: «Se desestima la solicitud de medidas cautelares, objeto del presente incidente».
Por el Gobierno de Cantabria se insiste en apelación en la medida cautelar denegada en la instancia esgrimiendo, en primer lugar, el periculum iu mora, pues de no adoptarse el recurso perdería su finalidad legítima causando perjuicios de difícil reparación, pues se consolidarían edificaciones que luego resulta muy difícil derruir cuando han sido transmitidas a terceros. En este sentido se pronunciaría la jurisprudencia más reciente (STS 10-9-2007, rec. 2522/2005 ) evitando se construya cuando hay riesgo de demolición. Por lo demás, los intereses en presencia han sido analizados de forma simplista, pues sólo se invocan intereses de una constructora, que no son generales, como califica la juzgadora, sino particulares. Y en cuanto a la concreción de los suelos afectados, éstos estarían identificados en los planos obrantes al documento nº 8 aportado con la demanda en relación a cada núcleo: La Hayuela, Canales, El Llano y La Virgen. Máxime la apariencia de buen derecho que se deduce tanto de la estimación del recurso interpuesto contra el PGOU afirmando la indebida clasificación de suelo como urbano superpuesto con el hoy objeto de debate en la sentencia de 27 de febrero de 2007 , y a la consideración del requerimiento como tempestivo en la Sentencia de 5 de mayo de 2008, ambas de la Sala .
Se oponen a la apelación tanto el Ayuntamiento de Udías como la constructora codemandada, alegando la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 2 por el que ARCA impugnada dicha Delimitación Gráfica, así como el hecho de no haberse concretado los terrenos que considera no cumplen los requisitos del artículo 95 de la LOTRUSCA . El Ayuntamiento invoca el principio de prueba de buen derecho pues el informe elaborado por la actora no concreta terrenos no es determinante, tal y como indica la Sentencia citada.
En estos términos planteada la apelación, a la vista de la argumentación contenida en el Auto recurrido, no cabe sino el más rotundo rechazo de la ponderación de intereses en juego llevado a cabo por la juzgadora a quo. El interés general no puede confundirse con el interés de un particular, una constructora, como...
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