SAP Santa Cruz de Tenerife 259/2009, 13 de Marzo de 2009

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2009:685
Número de Recurso25/2009
Número de Resolución259/2009
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

Sentencia nº 259

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. Francisca Soriano Vela

MAGISTRADOS:

Dª. Esmeralda Casado Portilla

D. Jaime Requena Juliani (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a trece de Marzo de dos mil nueve.

Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al Rollo de apelación número 25/2009, de la causa número 137/2008, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número, habiendo sido partes, de una y como apelante Agueda , representado por la Procuradora Sra. García Guerrero y defendido por la Letrada Sra. Chinea Rodríguez. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.

Antecedentes de hecho.

Primero

Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2008 con los siguientes hechos probados: " ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que la acusada Agueda , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 4:00 horas del día 15 de junio de 2007 conducía su vehículo MH-....-UM por el polígono Costa Sur de Santa Cruz de Tenerife bajo los efectos de una previa ingestión alcohólica que le provocaba la disminución de sus facultades psicosíficas, lentitud de reflejos y reducción del campo visual, efectos que limitaban la aptitud para el manejo del automóvil. La acusada presentaba ojos vidriosos, habla pastosa y balbuceante, pérdida de equilibrio, aliento a alcohol y estado alterado.Dicha conducción irregular fue advertida por la Policía Nacional, ordenando los agentes a la acusada que detuviera su vehículo, al tiempo que llamaban a agentes de la Policía Local encargados de la práctica de la prueba de alcoholemia. Si bien la acusada accedió voluntariamente a ser conducida en el coche patrulla para efectuar la prueba de alcoholemia en la Comisaría de Policía Local sita en la Avenida Tres de Mayo de esta capital, la acusada comenzó a golpearse con la mampara del vehículo policial, amenazando con denunciar a los agentes por lesiones y violación. Al llegar frente a la puerta de la referida Comisaría, la acusado se negó a bajar del vehículo, y al tiempo, con ánimo de menoscabar y acometer contra el agente de la Policía Nacional NUM000 le lanzó una patada al brazo derecho, a resultas de la cual éste presentó lesiones consistentes en contusión en la cara posterior del brazo de derecho que sólo precisaron una primera asistencia tardando en curar siete días no impeditivos. "

Y con la siguiente parte dispositiva:"Que debo condenar y condeno a D.ª Agueda , como autora responsable:1)de un delito contra la seguridad del tráfico, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros, conresponsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.2) de un delito de atentado contra agentes de la autoridad, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y dos meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.3) de una falta de lesiones, a la pena por un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al abono de las costas procesales causadas.En materia de responsabilidad civil, la acusada indemnizará al agente de la Policía Nacional NUM000 en la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas A estas cantidades se aplicará, en su caso, el artículo 576 de la L.E.Civil "

Segundo

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación el Procurador Sr. García Guerrero, en nombre y representación de Agueda , que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba

  2. Infracción por aplicación indebida del art. 379.2 CP .

  3. Infracción por aplicación indebida del art. 550 CP .

  4. Infracción por aplicación indebida del art. 617.1 CP .

El Ministerio Fiscal no realizó alegación alguna al recurso.

Tercero

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 25/2009, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día trece de marzo , quedando los Autos vistos para Sentencia

Hechos probados.

Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso se sostiene que se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, pues la misma no permite concluir que la recurrente tuviera sus facultades psicofísicas disminuidas a consecuencia del consumo previo de alcohol.

Se argumenta que los indicios recabados a partir de la declaración testifical de los agentes de policía no permite concluir la embriaguez de la acusada, al no haber sido practicada la prueba del etilómetro; y que no se acreditó que a consecuencia del consumo previo de alcohol la acusada hubiera desarrollado una conducción peligrosa para terceros.

El motivo no puede ser acogido.

El tipo penal en el que se subsumen los hechos (art. 379.2 CP ) requiere que se acredite la influencia del consumo previo de alcohol en la conducción (STC 222/1991; en el mismo sentido, SSTC 148/1985 y 22/1988; SSTS de 9 de diciembre de 1999 y 9 de diciembre de 1994 ); y tal influencia ha quedado en realidad probada.

El recurso sostiene que los indicios acreditados no prueban que el acusado se encontrara bajo la influencia del alcohol, y sostiene que se explican por la "discusión y acaloramiento".

La argumentación de la parte recurrente no puede ser compartida. Los síntomas que resultaron acreditados (ojos vidriosos, habla pastosa y balbuceante, pérdida de equilibrio, aliento a alcohol y estado alterado) constituyen indudablemente indicios de la influencia del consumo previo de alcohol en la persona que los presenta (así lo ha puesto de manifiesto la ciencia, DSM IV F10.00 [303.00] y lo ha recogido la Jurisprudencia), y fueron objeto, como se ha indicado, de prueba testifical directa. Es cierto que alguno de estos síntomas puede ser reflejo de circunstancias diferentes de la intoxicación etílica (así por ejemplo, la alteración que mostraba); pero los nervios que pueda haber...

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