STS, 8 de Julio de 1988

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Julio 1988

Núm. 675. -Sentencia de 8 de julio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Proceso. Prueba. Documento privado. Contratos en general. Interpretación.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.225 (en relación con el 1.218) del Código Civil. Arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil .

DOCTRINA: Este documento (privado) no se ha enjuiciado en cuanto a su existencia sino en cuanto

a la veracidad de su contenido, por lo que no tiene más valor que el atribuible a una escritura

pública que, según el 1.218, no da fe mas que de su fecha y del hecho que motiva el otorgamiento.

La ley no le atribuye veracidad y la existencia o no de esa veracidad es cuestión de hecho que ha

de resultar del contratante de pruebas en el proceso. El proceso interpretativo es complejo, sin

otros límites que las pautas legales y aquellas que derivan de los principios generales del derecho,

por lo que, finalmente, lo que es relevante es si este proceso, reservado a la potestad de los

Tribunales de instancia, es un proceso lógico y no atentatorio a la ley, como proclama una

jurisprudencia constante. Como las pruebas no revelan la concatenación natural de hechos que

cabe esperar de cualquier contrato, propios de la naturaleza de sus concretas prestaciones, la

Sentencia, acertadamente se decide por calificar el contrato como una especie de garantía, cuyo

exacto alcance no se conoce, pero nunca como una efectiva compraventa en la que falta el

elemento esencial del precio, al faltar la fijación del saldo acreedor de la actora que había de actuar

como tal precio, por lo que el motivo, debe ser rechazado.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, sobre determinadas declaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por Decoinsa, SA., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra doña María delCarmen Otero García, y asistida del Letrado Sr don Julio Antonio Iglesia Hebrero, en el que son recurridos don Carlos Alberto y doña Bárbara , personados y representados por el Procurador de los Tribunales Sr. don Javier Ungría López, y asistidos del Letrado Sr. don Juan José Blanco Gómez, en autos seguidos con don Salvador , doña Lina , don Gregorio , doña Sofía , don Armando , don Luis Carlos , don Pablo , doña Camila , doña Eva , don Inocencio , don Casimiro , don Juan Manuel , don Jose Manuel , don Juan , don Eloy , Pilotajes Zubis, S.A., don Augusto , don Jesús Ángel , don Jose Antonio , don Narciso , don Gustavo , don Daniel , don Alberto , don Juan Carlos , don Aurelio , don Miguel Ángel y don Jesús Manuel , no personados.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, promovidos por Decoinsa, S.A., contra don Carlos Alberto y su esposa, doña Bárbara , y contra don Salvador , doña Lina , don Gregorio , doña Sofía , don Armando , don Luis Carlos , don Pablo , doña Camila , doña Eva , don Inocencio , don Casimiro , don Juan Manuel , don Jose Manuel y don Juan , representados por el Procurador Sr. Alvarez del Valle García, bajo la dirección del Letrado Sr. Calderón Alonso y contra don Eloy , Pilotajes Zubis, SA., don Augusto , don Jesús Ángel , don Jose Antonio , don Narciso , don Gustavo , don Daniel , don Alberto , don Juan Carlos , don Aurelio , don Miguel Ángel y don Jesús Manuel , que no han comparecido y se encuentran representados por los estrados del Juzgado sobre que se hagan determinadas declaraciones, se formuló demanda en base a los siguientes hechos: Primero, con fecha 26 de abril de 1973, don Carlos Alberto y la actora suscribieron un documento en el que entre otros extremos aquél vendió' en firme y con precio recibido a la sociedad, 35 pisos y ocho locales comerciales del inmueble sito en los núms. NUM003 , NUM004 y NUM005 de la calle de DIRECCION000 , de Palencia. La compraventa se pactó en la estipulación 4.ª del documento, relacionándose en ella los pisos y locales objeto de la venta aunque por error de transcripción sólo se enumeraron 34 de los 35 pisos omitiéndose la señalada del piso NUM001 .°, I; que el día 1 de junio del mismo año ambas partes protocolizaron el documento privado de 26 de abril anterior ante el Notario de Portillo Sr don Agustín Sánchez Jara. Segundo: la compraventa a que se refiere el hecho anterior quedó además concretada en 36 contratos individuales de fecha 30 de abril del mismo año, mediante los que don Carlos Alberto actuaba con la debida autorización de su esposa, doña Bárbara , vendiendo en firme a la actora tales pisos y locales; de estos contratos fueron también protocolizados ante el mismo Notario en acta núm. 344 los correspondientes a los 33 pisos y a los locales a que se refiere la demanda; que en cada uno de los contratos el vendedor reconoce tener recibido y da carta de pago del precio pactado por la compraventa de cada uno de los pisos y de los locales y asimismo se determinan en los contratos que el inmueble del que los pisos y locales forman parte se encuentran acogidos a los beneficios de la legislación de viviendas de renta limitada, con arreglo a la cual fue calificado provisionalmente en expediente TPVS 51/70 y se someten a los Tribunales de Madrid. Tercero: habiendo solicitado reiteradamente el demandante, al Sr. Carlos Alberto , el otorgamiento de las escrituras públicas en que se hiciese constar la compraventa de los pisos y locales sin que el referido señor concurriese a otorgarlas el día 26 de septiembre de 1974, la demandante requirió al Notario de Palencia, Sr. Bayano, para que a su vez requiriese al Sr. Carlos Alberto para que elevase las meritadas compraventas a escritura pública formulando el requerimiento, al amparo del art. 130 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial , se practicó por el Notario el 30 de septiembre de 1974, quedando enterado el Sr. Carlos Alberto sin que llegase a formular objeción alguna, pero transcurrido seis meses desde que se practicó el requerimiento, el vendedor sigue negándose otorgar dichas escrituras. Alegó los fundamentos de derecho y termina suplicando se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados a otorgar las escrituras públicas en que se haga constar la compraventa a Decoinsa, S.A., en el precio y demás condiciones establecidas en los documentos privados en los pisos antes reseñados y de los locales enumerados, todos ellos en la casa núms. NUM003 . NUM004 y NUM005 de la calle del DIRECCION000 , de Palencia, y a las costas del juicio.

El actor, por su escrito de 2 de junio de 1975, ampliando la demanda inicial en el sentido de que se dirija además de contra los ya demandados.

Los demandados contestaron la demanda en base a los siguientes hechos: Primero. Que en cuanto a lo que se hace referencia a la ampliación de la demanda deducida contra sus representados es evidente que lo que se dice en el correlativo para su parte es totalmente desconocido pero sin embargo conviene resaltar una afirmación que se realiza en el correlativo cuanto se escribe "parece haber sido objeto de dobles ventas» los pisos que luego se afirman que han sido adquiridos por su representado y por la parte actora sin embargo es el momento procesal de decir que no podía admitir algo en forma alguna, que haya habido ningún propietario de aquellos pisos distintos al Sr. Carlos Alberto de aquéllos que hoy constituyen su hogar familiar y en cuya posesión se encuentran desde hace varios años constituyendo aquellos pisos el ahorro durante una generación de las personas que hoy aparecen legítimamente titulares de aquéllos yocupándolos desde hace varios años. Segundo. No podía admitir el correlativo en cuanto no se refiere en forma alguna a ninguno de sus representados sino a teóricas manifestaciones del Sr. Carlos Alberto ; no obstante, es totalmente cierto que todos y cada uno de sus representados son propietarios de los pisos que se relaciona en el correlativo de la demanda por los cuales han pagado el correspondiente precio al vendedor, que les ha puesto en poder y posesión de aquellos pisos algunos de los cuales están incluso inscritos a nombre de los compradores en el Registro de la Propiedad, pero que evidentemente desde hace ya muchos años se encuentra ya poseyendo todos y cada una de aquellas personas relacionadas en el hecho en los pisos que han comprado y pagado a su legítimo propietario el vendedor Sr. Carlos Alberto . Tercero. Que conviene exponer que una persona que compra un piso, que paga el precio al vendedor, que le pone en poder y posesión de los mismos, que desde hace varios años están constituyendo su hogar familiar y que incluso algunos lo tienen inscrito en el Registro de la Propiedad han sido perturbados seriamente con una demanda en la que se está poniendo en tela de juicio nada más ni nada menos que la legítima adquisición de algo que comprando con la mejor buena fe e invirtiendo en aquella compra todo lo que durante una generación habían conseguido ahorrar y que hoy constituye su único patrimonio además del único lugar donde cobijarse con su familia que es lo que constituye para sus representados aquel objeto del contrato de compraventa por el que pagaron un precio muy elevado al Sr. Carlos Alberto , alegó los Fundamentos de derecho y termina suplicando se dicte en su día Sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva a sus representados de la misma con costas a la parte actora.

La representación de los primeros demandados, contestó a la demanda en base a los siguientes hechos: Primero: que el correlativo, reconociendo como auténtico y legítimo el documento acompañado con el mismo, bajo el núm. 1 en lo que significa en documento público consistente en testimonio notarial de particulares, negaba rotundamente como cierto tanto su contenido cuanto lo que se afirma de contrario acerca del mismo, en cuanto se refiere a la supuesta realidad de las declaraciones vertidas por las partes en los documentos protocolizados en el acta a que dicho testimonio se refiere, que efectivamente entre su representado y la sociedad actora se suscribió un documento privado que contenía una supuesta liquidación de cuentas y una no menos supuesta venta de ciertos pisos y locales, la realidad es que aquel documento no reconoce una concreta, cierta y verdadera voluntad de transmitir la propiedad ni siquiera la posesión de bien y mueble alguno, puesto que del examen del susodicho documento así como de los hechos acaecidos entre las partes anteriores y posteriores al mismo resulta, ni la aparente liquidación de cuentas ni nada del contenido de tal documento que no es sino un testimonio parcial del acta de protocolización que se acompaña a este escrito es real y verdadero, siendo de destacar que si con diversidad de criterio se llegase a admitir dicha negada realidad de su contenido, éste fuera incumplido por la actora, por lo demás se efectuó la protocolización de tan citado documento de 26 de abril de 1973, es obvio que la misma carece totalmente de relevancia desde el momento en que no puede convertir en verdadero y real lo que de por sí no lo es. Segundo: negaba el correlativo y además porque los 36 contratos a que se hace referencia por la actora no son sino un aspecto más de la simulación e irrealidad de aquel documento inicial de 26 de abril de 1973, siendo de destacar que ni se pagaron los supuestos precios de las supuestas ventas ni se entregó la propiedad ni posesión de nada por su representado al actor ni en momento alguno se consumaron tales contratos por cuanto no pasaron de ser meras apariencias y aspectos parciales de un proceso simulatorio todo lo cual se impugna la veracidad del contenido de todos y cada uno de los 36 repetidos contratos y consiguientemente la autenticidad y legitimidad del contenido del acta de protocolización. Tercero: que asintiendo el que se efectuó el requerimiento a que se alude allí y reconociendo la autenticidad del documento acompañado con el núm. 3 en lo que tiene de público, negaba sin embargo como cierto cuanto se afirma de contrario en lo que contradiga o se oponga a la realidad que aquí pone de manifiesto y que no es otra que con mucha antelación al requerimiento ya había manifestado a la actora tanto de forma privada como fehaciente que los aludidos documentos de los hechos anteriores carecían de toda validez y eficacia por lo que no se consideraba vinculado en relación con los mismos al no contener unos pactos reales si no meras simulaciones. Cuarto: de los hechos primero y segundo del escrito de ampliación a la demanda reconociendo como cierto el que efectivamente por supuesto delito de estafa el Juzgado núm. 2 de Palencia tramitó el sumario a que se hace referencia pero negaba como cierto; cuanto en aquél se afirma por la actora y esté en contradicción con la única realidad consistente en que el sumario fue sobreseído ante la imposibilidad de que la hoy actora acreditase la realidad de los aparentes y supuestos contratos de compraventa antes referidos, así como que efectivamente hubiese satisfecho dicha sociedad los precios que figuran en aquellos, siendo lo único cierto que el demandado en momento alguno dejó de ser propietario de los pisos y locales en que la acción penal tenía su fundamento. Quinto: pretendiendo la actora el reconocimiento de unos derechos inexistentes y siendo por otra parte deudora aquélla de su representado y demandado en estos autos por los conceptos y cantidades a que hará mención, don Carlos Alberto , al amparo de lo dispuesto en el art. 542 de la Ley Procesal Civil formula reconvención contra Decoinsa, en base a los hechos que exponía y tras alegar los fundamentos de derecho, termina suplicando se dicte Sentencia por la que desestimando en todas sus partes la demanda se absuelva de las mismas a sus representados, dando lugar a la reconvención se declare: 1. Que son inexistentes o radicalmente nulos de pleno derecho por ser simulados con simulación absoluta los acuerdos y estipulaciones contenidas enlos documentos privados suscritos en Palencia el 26 de abril de 1976, el primero de ellos, y 24 de junio del mismo año, los dos restantes, por el Sr. Carlos Alberto , de otra parte y don Roberto , interviniendo éste en nombre y representación de Decoinsa, S.A., los cuales se refieren a unas supuestas liquidaciones de cuentas entre el primero y dicha sociedad, así como a ventas de fincas urbanas por el primero a favor de la segunda. 2. Que son igualmente inexistentes o radicalmente nulos por ser simulados con simulación absoluta los 36 documentos privados suscritos en Palencia el 30 de abril de 1973, por lo que el Sr. Carlos Alberto aparenta vender a Decoinsa los pisos que reseñaba y locales que también numeraba, todos ellos de la casa NUM003 , NUM004 y NUM005 de la DIRECCION000 , de Palencia. 3. Que en todo caso los tres documentos privados relacionados en el pedimento 1.°, fechados en Palencia en 26 de abril y 24 de julio de 1973, así como también los 36 documentos privados relacionados en el pedimento 2.° y fechados en Palencia el 30 de abril de dicho año, son inexistentes en derecho y carecen de todo valor y efecto jurídico por carecer de causa o ser ésta falsa. 4. Que consiguientemente los pisos y locales comerciales susodichos objeto del citado contrato y documentos no han pertenecido nunca ni han sido en ningún momento propiedad de Decoinsa, S.A., sino que lo que lo han sido de la propiedad del Sr. Carlos Alberto y actualmente de quienes posteriormente los adquirieron de él por compraventa. 5. Subsidiariamente y para el caso de no estimarse los pedimentos precedentes se declara la resolución de pleno derecho, tanto de los contratos formalizados en los susodichos documentos privados de 26 de abril y 24 de julio de 1973, relacionados en el pedimento 1.° y lo en ellos convenidos por haber incumplido Decoinsa, SA., las obligaciones contenidas en ello cuando, como consecuencia de dicha resolución, se declare también la de los 36 contratos formalizados en los documentos privados suscritos en 30 de abril de 1973 relacionados en el pedimento 2°, por lo que Decoinsa adquiere a don Carlos Alberto los descritos 35 pisos y ocho locales comerciales de la casa NUM003 , NUM004 y NUM005 de la DIRECCION000 , de Palencia, por lo que tales fincas siempre han pertenecido al Sr. Carlos Alberto hasta su posterior venta a favor de quienes actualmente son sus propietarios, los actuales demandados, y 6. Por último y en todo caso se condene a Decoinsa, S.A., a estar y pasar por tales declaraciones así como a pagar a don Carlos Alberto una cantidad no inferior a 8.500.000 pesetas, por la que, en su caso, resulte de la prueba que se practique o bien se determine en ejecución de Sentencia, como percibida indebidamente y por exceso por dicha sociedad como consecuencia de las relaciones habidas entre ella y el Sr. Carlos Alberto , con sus intereses correspondientes y al pago de las costas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia, con fecha 14 de febrero de 1981, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Otero Mirellis, en nombre y representación de la compañía mercantil Decoinsa, S.A., debo absolver y absuelvo de ella a los demandados don Carlos Alberto y su esposa, doña Bárbara , don Eloy , y la entidad Pilotajes Zubis, S.A., don Augusto , don Jesús Ángel , don Salvador ,don Jose Antonio , don Narciso , don Gustavo , don Daniel , doña Lina , don Gregorio , don Alberto , doña Sofía , don Armando , don Luis Carlos , don Juan Carlos , don Aurelio , don Pablo , doña Camila , don Miguel Ángel , doña Eva , don Jesús Manuel , don Inocencio , don Jose Manuel y don Juan , sin hacer expresa imposición de costas y estimando en parte la reconvención formulada por el Sr. Navarro Ungría, en nombre y representación de don Carlos Alberto y doña Bárbara , debo declarar y declaro: 1.° Que son inexistentes o radicalmente nulos de pleno derecho por ser simulados con simulación absoluta los acuerdos o estipulaciones, contenidas en los documentos privados suscritos en Palencia con fecha 26 de abril de 1973, el primero de ellos, y con fecha 24 de julio del mismo año, los restantes, por don Carlos Alberto , de una parte, y don Roberto , interviniendo éste en representación de Decoinsa, S. A., de la otra, referentes a supuestas liquidaciones de cuentas entre el primero y dicha sociedad, así como a ventas de fincas urbanas por el primero a favor de la segunda. 2.º Que son inexistentes y radicalmente nulos por ser simulados con simulación absoluta los 36 documentos privados suscritos en Palencia con fecha 30 de abril de 1973, por los que el Sr. Carlos Alberto aparentó vender a la sociedad Decoinsa, S.A., los pisos NUM000 .°, A; NUM000 .°, B; NUM000 .°, C; lv°, D; NUM000 .°, E; NUM000 .°, F; NUM000 .°, G; NUM000 .°, H; NUM000 .°, I; NUM000 .°, J; NUM000 .°, K; NUM000 .°, L; NUM000 .°, M; NUM000 .°, N; NUM000 .°, N;. NUM001 .°, E; NUM001 .°, G; NUM001 .°, I; NUM001 .°, J; NUM001 .°, K; NUM001 .°, L; NUM002 .°, A; NUM002 .°, D; NUM002 .°, E; NUM002 .°, G; NUM002 .°, H; NUM002 .°, I; NUM002 .°, J; NUM002 .°, K; NUM002 .°, L; NUM002 .°, M; áticos P, G, R y S, y locales números 1, 2, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, todos ellos de la casa señalada con los núms. NUM003 , NUM004 y NUM005 de la calle DIRECCION000 , de Palencia. 3.° Que en todo caso los tres documentos privados relacionados en el apartado 1.°, fechados en Palencia en 26 de abril y 24 de julio de 1973, así como los 36 documentos privados fechados en Palencia en 30 de abril de dicho año, son inexistentes y carecen de todo valor y efecto jurídico por carecer de causa por ser ésta falsa. 4. Que los pisos y locales comerciales antes mencionados objeto de los citados contratos y documentos no han pertenecido nunca y han sido en ningún momento propiedad de Decoinsa, S.A., sino que lo han sido de la propiedad del Sr. Carlos Alberto y, actualmente, de quienes posteriormente los adquirieron de él por compraventa, condenando a la compañía mercantil reconvenida Decoinsa, S.A., a estar y pasar por estas declaraciones y absolviéndole de los demás pedimentos 5.° y 6.° de la demanda reconvencional, sin hacer expresa imposición de las costas de la reconvención.

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitida y sustanciada la alzada, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial, de Madrid dictó Sentencia con fecha 13 de junio de 1986 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: debemos confirmar y confirmamos totalmente la Sentencia dictada en los autos originales, de que dimana el rollo de Sala con fecha 14 de febrero de 1981, por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de esta capital , sin hacer condena de las costas causadas en la apelación».

Tercero

Por la Procuradora, Sra. doña María del Carmen Otero García, en representación de la entidad Decoinsa, S.A., formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la Sentencia recurrida infringe por su fallo, los arts. 1.225 y 1.226 del Código Civil y 602 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Al amparo del Núm 4., del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la Sentencia recurrida se produce con error en la apreciación de 4ª prueba, trascendente en su fallo, que resulta de documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  3. Al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la Sentencia recurrida infringe por su fallo los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil .

  4. Al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la Sentencia recurrida infringe por su fallo el art. 1.225 del Código Civil .

    5. Al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la Sentencia recurrida infringe por su fallo el arts. 1.258 y 1.450 del Código Civil .

  5. Al amparo del núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto la Sentencia recurrida infringe por su fallo el art. 1.473 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 30 de junio en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Carretero Pérez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Sentencia impugnada, es confirmatoria de la dictada en primera instancia y rechaza la demanda interpuesta por la sociedad actora (hoy recurrente), en la cual pretendía que los demandados cumplieran el contrato de 26 de abril de 1973, complementado por otros de fechas inmediatas, transcritos en documentos privados, elevándolos a escritura pública, por los cuales los demandados vendían diversos pisos a la actora, derivando el precio cierto de una liquidación de créditos, cuyo saldo se paga con la transmisión, debiendo anularse actos de disposición de los demandados, posteriores al contrato dicho y que consistieron en ventas de pisos o locales concretos a los otros demandados. La razón básica de la desestimación de la demanda, con acogimiento parcial de la reconvención, consistió en declarar que todas las transmisiones a la actora son aparentes, simulando, por medio de unas compraventas, una especie de negocio de garantía sin precisión sobre su alcance que, lógicamente, requería para su eficacia, una verdadera liquidación, que determinará la existencia de una deuda y su cuantía. Basa la afirmación en los siguientes hechos: 1.° El documento básico de 26 de abril de 1973, no contiene una liquidación de cuentas, pues si bien los demandados, aparentes vendedores, reconocen una deuda, habían de recibir determinadas prestaciones de la actora, por lo cual los demandados se reservaban una facultad resolutoria, impropia de una compraventa firme en la cual haya mediado el pago. 2.° Se afirma que no hubo pago, no constando el cumplimiento, por parte de la actora, de las obligaciones asumidas por ella. 3.° Ninguna aparente transmisión de dominio fue seguida de tradición real, puesto que las fincas las retuvo la vendedora y dispuso de ellas a favor del resto de los demandados.

Segundo

Recurre la actora, que funda su primer motivo en el art. 1.692, 5.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 1.225 y 1.226. del Código Civil, 602 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relacionado con el motivo cuarto, con la misma base procesal, por infracción del art. 1.225 del Código Civil , porque la Sentencia niega autenticidad al documento privado básico de 26 de abril de 1973, que fue protocolizado ante Notario, en fecha 1 de junio de 1973. Este documento no se haenjuiciado en cuanto a su existencia, sino en cuanto a la veracidad de su contenido, por lo que no tiene más valor que el atribuible a una escritura pública que, según el art. 1.218 del Código Civil , no da fe mas que de su fecha y del hecho que motiva el otorgamiento, manteniendo, entre sus otorgantes, la eficacia de sus declaraciones, según su apariencia, pero sin que esta apariencia sea de modo automático una realidad, ya que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 12 de junio de 1986, 7 de julio de 1986,28 de noviembre de 1986, 7 de mayo de 1987, 29 de mayo de 1987, 25 de julio de 1987, 21 de diciembre de 1987, 22 de diciembre de 1987 y 23 de enero de 1988, entre otras), la ley no le atribuye veracidad y la existencia o no de esa veracidad es cuestión de hecho que ha de resultar del contraste de pruebas en el proceso, cuando ha sido impugnado. Por ello deben rechazarse estos dos motivos, pues la validez y eficacia de los documentos, tanto públicos como privados reconocidos, cuando han sido impugnados en su contenido, ha de resultar necesariamente de otras pruebas.

Tercero

Él motivo 2.° se apoya en el art. 1.692, 4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la afirmación que resultaría equivocada, sería la de que no existió la liquidación, ni cumplimiento, por parte de la actora, de las obligaciones que contrajo. El documento no contradicho por otras pruebas que evidenciaría el error, sería el de fecha 24 de abril de 1973, que tendría el carácter de liquidatorio y determinante del precio de una compraventa perfecta, consistente en el saldo favorable del acreedor-comprador. Sin embargo, la Sentencia impugnada, en su total argumentación, niega el carácter liquidatorio del documento, en tanto en cuanto no contiene una relación de partidas y, además, prevé futuras prestaciones por parte del supuesto acreedor. Finalmente valora, según sus potestades, un documento en el cual, expresamente, la actora manifiesta que las cuentas básicas del documento, son simuladas (folio 362), junto con otras deducciones derivadas de la percepción, por parte de la demandante, del importe de varias certificaciones de obra que le fueron transmitidas por el demandado, es decir, que echa de menos la Sentencia, en tan importante negocio, un documento que, por su formato y características, pueda contener una liquidación, cuyas partidas sean contablemente comprobables, por lo cual, el motivo debe ser rechazado, pasándose al estudio del siguiente, íntimamente relacionado, desde otro punto de vista.

Cuarto

El tercer motivo se basa en el art. 1.692, 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil , por una errónea interpretación del contrato, en sus términos literales, en su intención y en la producción de documentos posteriores que vienen a confirmar la inicial voluntad contractual. Nada debe añadirse en cuanto al tenor literal del documento, en parte liquidatorio, sobre bases dudosas, en parte traslativo de dominio y, en parte, constitutivo de una ulterior relación, complementado por otros que suponen su ejecución. El proceso interpretativo es complejo, sin otros límites que las pautas legales y aquellas que derivan de los principios generales del derecho, por lo que, finalmente, lo que es relevante es si este proceso, reservado a la potestad de los Tribunales de instancia, es un proceso lógico y no atentatorio a la ley, como proclama una jurisprudencia constante. En este caso, no se puede tildar de absurdo o ilegal el seguido en la Sentencia impugnada, pues se trata de la venta de 33 pisos y cinco locales comerciales, construidos por el demandado, cuyo elevado valor, no consta, con claridad, en el proceso, para que pueda ser comparado, con deudas de su constructor, con la actora, resultantes de documentos justificativos de su importe, los cuales puedan ser contrastados con las entregas realizadas por el demandado, en términos de establecer un saldo final, que constituiría el posible precio de la transmisión, la cual se consumiría, sin otras prestaciones que vinculasen lo ya transmitido. Como las pruebas no revelan la concatenación natural de hechos que cabe esperar de cualquier contrato, propios de la naturaleza de sus concretas prestaciones, la Sentencia acertadamente, se decide por calificar el contrato como una especie de garantía, cuyo exacto alcance no se conoce, pero nunca como una efectiva compraventa en la que falta el elemento esencial del precio, al faltar la fijación del saldo acreedor de la actora que había de actuar como tal precio, por lo que el motivo debe ser rechazado.

Quinto

El motivo 5.°, bajo el mismo amparo procesal, alega la infracción de los arts. 1.258 y 1.450 del Código Civil , al no apreciarse la existencia de una compraventa y ha de ser desestimado por cuanto el contrato, entre las partes, no fue así calificado, por falta de los elementos esenciales de tal contrato.

Sexto

El motivo 6.°, acogido a la misma base procesal, alega la infracción del art. 1.473 del Código Civil , en cuanto impugna las adquisiciones derivadas de ventas del demandado principal, como vendedor, al resto de los demandados, como compradores. La norma citada es inaplicable, en cuanto no existió el supuesto de doble venta, pues al no haberse reconocido la compra por la actor, ni su derecho a impedir ventas los únicos contratos de compraventa existentes son los que determinaron la adquisición de los demandados compradores.

Séptimo

Es de aplicación el art. 1.715 (parte final) de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Decoinsa, S.A., contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 1986, que dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos Briz.- Cecilio Serena Veloso.- Antonio Carretero Pérez.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Manuel González Alegre y Bernardo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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