SAP Baleares 507/2018, 27 de Diciembre de 2018

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2018:2069
Número de Recurso582/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución507/2018
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00507/2018

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07040 42 1 2016 0021602

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000582 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000695 /2016

Recurrente: BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO SA

Procurador: MIGUEL SOCIAS ROSSELLO

Abogado:

Recurrido: OLIVER SERVERA SA

Procurador: JERONI TOMAS TOMAS

Abogado:

Rollo núm. 582/18

Autos núm. 695/15

SENTENCIA núm. 507/18

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª María Encarnación González López.

En Palma de Mallorca, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre de acción de anulabilidad contractual y subsidiaria de resolución de contrato, seguidos ante el Juzgado de primera instancia número 19 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada-impugnante la entidad Oliver Servera, S.A., siendo su Procurador D. Jeroni Tomas Tomas, y su Letrado D. Jaume Riutort Ramis, y como parte demandada- apelante-impugnada la entidad Banco de Santander, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Socías Roselló y asistida por el Letrado D. Sergio Sánchez Gimeno; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de primera instancia número 19 de Palma en fecha 20 de junio de 2018 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de anulabilidad contractual y subsidiaria de resolución de contrato, seguidos con el número 695/15, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su fallo lo que se transcribirá:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA a instancia de la entidad Oliver Servera SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jeroni Tomas Tomas, y asistido por el Letrado D. Jaume Riutord Ramis, contra la entidad Banco Santander SA, debo condenar y condeno a la entidad demandada a pagar a la demandante la suma de 45.964,4 Euros, más los intereses legales y las costas judiciales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la entidad demandada, BANCO SANTANDER, S.A., y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

PRIMERO

INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 216 Y 218.1 LEC . LA SENTENCIA INCURRE EN VICIO DE INCONGRUENCIA PORQUE ESTIMA UNA ACCIÓN NO EJERCITADA EN LA DEMANDA.

En este caso, la Sentencia se aparta frontalmente de la causa de pedir de la demanda, en la que no se solicitaba ninguna indemnización de daños y perjuicios al amparo de una acción resarcitoria del artículo 1.101 del CC .

Por tanto, resulta evidente que la Sentencia, apartándose de los términos en que ha quedado concretada la controversia, adolece de un vicio de incongruencia ( art. 218.1 LEC ) al resolver sobre una pretensión que no fue deducida en el presente procedimiento. De acuerdo con lo anterior, el pronunciamiento de la Sentencia por el que se estima la acción indemnizatoria debe ser revocado.

SEGUNDO

SUBSIDIARIAMENTE, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA DEL ARTÍCULO 1.101 DEL CC .

En este caso, el supuesto daño que se consistiría en el resultado de la simple y correcta ejecución del contrato de adquisición de Valores Santander. Un contrato que, como consecuencia de la caducidad de la acción de anulación por error, el ordenamiento mantiene como válido y eficaz. Lo reclamado sería, pues, el resultado de la simple y correcta ejecución de un contrato válido y, por tanto, de un resultado amparado por el ordenamiento jurídico. Esta situación excluye que pueda existir un daño indemnizable. Como indica el Tribunal Supremo, existiría una contradicción flagrante del ordenamiento si, al mismo tiempo que se considera que un contrato es válido y eficaz, se considerase indemnizable lo que no es sino el resultado de su simple y correcta ejecución.

En cualquier caso, inexistencia del incumplimiento denunciado. Como se acreditará posteriormente, Banco Santander ha cumplido materialmente todos sus deberes legales y, en concreto, su deber de información, lo que debe llevar en todo caso a la revocación de la Sentencia, como demostraremos a continuación.

TERCERO

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN, DILIGENCIA Y TRANSPARENCIA DE BANCO SANTANDER EN LA COMERCIALIZACIÓN DEL PRODUCTO LITIGIOSO.

Sobre el perfil de la parte actora.

  1. - Sobre la experiencia inversora de la parte actora. La Sentencia señala respecto al perfil de la parte actora que "el hecho de que la parte actora sea una sociedad anónima dedicada a la construcción supone que está habituada al tráfico económico en su sector. Ahora bien, esto no implica de ningún modo que se pueda presumir que la demandante tenga los conocimientos suficientes como para saber lo que contrataba".

Sin embargo, dicha afirmación no se sostiene atendiendo a las cuentas anuales que esta parte aporto junto a la contestación a la demanda como documentos nº 13 a 23 de los años 2005 a 2015 en las que se reflejaban las inversiones financieras realizadas por la parte actora:

Año

Inversiones financieras de la parte actora (€)

2004, 779.685,86; 2005, 478.772,60; 2006, 361.772,60; 2007, 196.772,60; 2008, 136.851,39; 2009, 168.051,39; 2010, 168.051,39; 2011, -220.560,73; 2012, - 17.939,27; 2013, -16.339,27; 2014, -17.939,27; 2015, -15.939,27.

Esto no hace más que acreditar que la parte actora se encuentra habituada a invertir en productos financieros, lo que le dota de la capacidad suficiente para comprender la naturaleza, características y riesgos de los Valores Santander tras haber sido adecuadamente informada, tal y como acredita tanto la prueba documental como la testifical practicada y que veremos a continuación.

La Sentencia no pone en tela de juicio la certeza de las operaciones de inversión realizadas por la parte actora. Simplemente otorga un nulo valor probatorio a estos hechos probados, al concluir que "tener capacidad para entender la complejidad de los valores litigiosos, no es óbice para disminuir o no prestar información suficiente cada vez que se contrata un producto, pues si no tenemos todos los componentes de una operación es realmente difícil hacerse una composición adecuada sobra la naturaleza, características y consecuencias del contrato" (pág. 11 de la Sentencia).

CUARTO

INFRACCIÓN DEL ART. 394 DE LA LEC AL IMPONER LAS COSTAS DE LA INSTANCIA A MI REPRESENTADA CUANDO LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA ES PARCIAL.

Si bien la Sentencia desestima tanto la acción principal de anulabilidad, como la subsidiaria de resolución contractual, estimando una acción (no ejercitada) de indemnización de daños y perjuicios, la Sentencia entiende en su Fundamento de Derecho Octavo que procede la imposición de las costas a mi representada por estimar íntegramente la demanda.

Tal decisión infringe el art. 394 de la LEC pues, si bien en este caso no podría considerarse que ha habido una estimación de la demanda, ya que se estima una acción no ejercitada por la parte actora.

En consecuencia, y aunque se mantenga la condena indemnizatoria, debería de revocarse la condena en costas al Banco.

Por todo lo expuesto, la parte apelante terminó suplicando que: " la Ilma. Audiencia Provincial de Baleares, conforme a lo dispuesto en el artículo 465 de la LEC, dicte sentencia íntegramente estimatoria del presente recurso de apelación por la que: (i) se revoque la Sentencia recurrida, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda interpuesta por OLIVER SERVERA, S.A. contra BANCO SANTANDER, S.A.; y (ii) subsidiariamente, si se mantiene la condena indemnizatoria acogida en Sentencia, se acuerde revocar la condena en costas a mi representado."

TERCERO

La representación procesal de la parte actora-apelada, la mercantil

OLIVER SERVERA, S.A., se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Destacando, con relación a la denuncia de incongruencia instada de adverso, la consideración de que, lo llevado a cabo por la sentencia, no es sino la utilización del principio establecido en el artículo 218 LEC, añadiendo que:

La reconducción de la acción llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, y siempre dentro de los límites de las deducciones de la propia demanda rectora es un principio extremadamente extendido y común en nuestro derecho. Añadido a la jurisprudencia que se aduce en la Sentencia, debemos aquí sacar a colación la Sentencia del Tribunal Supremo 54/2014 de 21 de febrero de 2014, la cual dispone que "La causa petendi (causa de pedir) debe entenderse como el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión", lo cual es congruente con el contenido del artículo 218 que manifiesta que la acción ejercitada no puede considerarse únicamente la que aparece en el petitum, sino que la misma es la que se desprende el cuerpo de la demanda. El deber de conocer el Derecho y de juzgar conforme al mismo que a los Jueces y Tribunales impone el artículo

1.7 del Código Civil, como regla...

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