SAP Barcelona 727/2018, 14 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución727/2018

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158100563

Recurso de apelación 852/2017 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 521/2015

Parte recurrente/Solicitante: FUNDACION FECAC

Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons

Abogado/a: Jorge Ortega Soriano

Parte recurrida: BARCELONA SERVEIS MUNICIPALS SA

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 727/2018

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Pablo Izquierdo Blanco

Carlos Villagrasa Alcaide

Barcelona, 14 de diciembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sección décimo tercera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Juan Bautista Cremades Morant actuando como Presidente del Tribunal; Doña M dels Angels Gomis Masque; Don Fernando Utrillas Carbonell; Doña Maria del Pilar Ledesma Ibañez; Don Carlos Villagrasa Alcaide y Don Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, ha visto el recurso de apelación nº 852/2017, interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 marzo de 2017 en el juicio ordinario nº 521/2015, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 Barcelona en el que es recurrente FUNDACIÓN CULTURAL ANDALUZA DE CATALUNYA (FUNDACIÓN ANDACAT y antes FUNDACIÓN FECAC) y apelado BARCELONA SERVEIS MUNICIPALS SA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que DESESTIMO la demanda formulada por FUNDACIÓN FECAC,contra BARCELONA DE SERVEIS MUNICIPALS, S.A., y, enconsecuencia, absuelvo a BARCELONA DE SERVEIS MUNICIPALS, S.A., de todos los pedimentos de la misma. Condeno a FUNDACIÓN FECAC al pago de las costas procesales."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/12/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Pablo Izquierdo Blanco .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio.

La parte actora ejercita una doble acción, por la que interesa de la demandada: a) de una parte que se la restituya en la condición de organizadora de la "Feria de Abril de Barcelona" con base al contrato suscrito de 28 enero de 2.013 y b) se declare la responsabilidad civil contractual de la demandada por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual mercantil existente entre esa parte actora y la demandada y, en consecuencia se condene a la demandada al pago de una indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual por la rescisión unilateral del contrato sin preaviso, con mala fe y abuso de derecho, comprendiendo los siguientes conceptos y cuantías: 1ª) Lucro cesante : A) Beneficios previstos para los años 2015- 2019 ( 645.485Ž00 euros) . B) Pérdida de trabajos comerciales y técnicos previos a la rescisión unilateral y arbitraria (19.529Ž99 euros) . 2ª) Daño emergente : Perjuicios ocasionados a la imagen pública de la Fundación traducidos en un debilitamiento de la marca (25.000 euros) . B) Desactualización de la lista de feriantes y proveedores cualificados (3.600 euros) . C) Pérdida de subvenciones públicas, patrocinios, mecenazgos y publicidad (228.849 euros) . D) Pérdida de equipo especializado en la gestión de eventos

(27.500 euros) . Indemnización que se formula por un total de 922.963Ž99 euros con más el interés por demora procesal generado por la anterior cantidad de conformidad con el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago por el deudor y costas procesales.

El fundamento de la indicada pretensión se sustenta en el contrato suscrito entre ambas partes litigantes de 28 de enero de 2013 (que tiene su precedente en el de 16 de marzo de 2005) con base al que la actora estaba llevando a cabo la promoción de la "Feria de abril de Barcelona" desde hace varios años y, que la demandada resolvió en enero de 2015, entendiendo la actora que la resolución es fraudulenta y no ajustada a derecho, ya que a través de la misma se la ha excluido de una actividad promocional que venía desarrollando sin problemas desde hace años, con el único objeto de desarrollar la misma la demandada, lo que le ha ocasionado múltiples perjuicios económicos que reclama en autos, al entender que no hay causa para la resolución del contrato que vincula a las partes y, que en su caso, la resolución es meramente artificial.

La parte demandada, en su contestación a la demanda peticiona la desestimación de la misma y, niega la existencia de actuación fraudulenta en su proceder, entendiendo que lo que ha operado no es un incumplimiento por su parte, sino una resolución del contrato que vincula a las partes por causas previstas en el mismo, además de estar todo ello motivado por la conducta de la actora de apropiarse de la marca "Feria de Abril" en Barcelona, de la que no es titular.

Entiende la demandada que tanto en el contrato de 16/03/2005 como el de 28/1/2013 (mera actualización del contrato precedente para adecuar sus condiciones a las necesidades actuales, en el que se pacta que mediante adenda anual se concretaría para cada edición en el mes de noviembre del año anterior la fecha de la siguiente Feria de Abril) que vincula a las dos partes y cuyo objeto principal, es otorgar a la FUNDACIÓN ANDACAT (antes FECAC) la organización de la "Feria de Abril en Barcelona", se establece con claridad que el límite temporal de la referida organización está vinculado a la vigencia previa del convenio firmado entre la demandada BSM SA

y el Consorcio del Besós (CB en adelante), que es el gestor del terreno "Parc dels Auditoris, Esplanada Fórum i la zona de banys" (Fórum) en el que se asienta la feria, convenio que concluyó el 14 de febrero de 2015 y, por ende, por las propias causas previstas en el contrato que vincula a las partes, se rescindió el mismo.

La sentencia de instancia acoge las pretensiones de la parte demandada, en el sentido de considerar que la actora no ha dado cumplimiento a la carga procesal que el art. 217 LEC le impone en orden a probar un incumplimiento contractual de la demandada y, por el contrario, entiende que la misma si ha probado que el contrato que vincula a las partes se resolvió por causas previstas en el mismo, tanto en el del 2005 como en el del 2013, -la previa extinción de la vinculación contractual entre la demandada BSM SA y el Consorcio del Besos (CB), por lo que no procede considerar que la demandada ha incumplido contrato alguno y menos la indemnización que se le pretende de contrario con base a dicho incumplimiento contractual.

SEGUNDO

Planteamiento del recurso de apelación

Apela la sentencia de instancia la parte demandante, interesando la revocación total de la misma, fundamentando su pretensión en:

  1. Presunción judicial. El primer fundamento del recurso de apelación radica en la no construcción por el juez de instancia de la presunción judicial de que la demandada y el Consorcio del Besos (CB), siguen estando plenamente vinculados y forman parte de una misma unidad funcional vinculada por su pertenencia al Ayuntamiento de Barcelona, que hace fraudulenta la resolución del convenio que les vinculaba, efectuada el 16 enero de 2015 y comunicada el 14 de febrero de 2015, como fundamento de la resolución del contrato que vincula a la actora con la demandada, entendiendo la recurrente que BSM SA y CB siguen plenamente vinculados en la actualidad; si bien antes la vinculación era por convenio entre ambas entidades y, en la actualidad, la vinculación es por designación directa, pero con el mismo objeto, la promoción de la "Feria de abril de Barcelona" en los terrenos del "Parc dels Auditoris, Esplanada Fórum i la zona de banys", que es a lo que se ha dedicado la demandada en los años sucesivos al 2015 una vez resuelto el contrato que les vinculaba.

  2. Indebida aplicación de las reglas de la carga de la prueba del 217 LEC. Entiende la actora que es a la demandada a quien le corresponde probar que la explotación o promoción de la "Feria de Abril de Barcelona" que verifica, se fundamenta en un contrato nuevo y distinto al que les vinculaba de forma precedente, ya que a priori, el objeto y sujetos son los mismos y, si la referida gestión se efectúa sobre la base de un nuevo contrato, convenio u otro tipo de vinculación jurídico administrativa, debe ser la demandada quien la acredite y pruebe en autos, no la actora.

  3. Error en la valoración de la prueba. Considera la actora que el juez de instancia ha incurrido en error de valoración de la prueba a la hora de examinar el documento 6 de la contestación, al efecto el documento por el que se comunica la resolución del vínculo contractual entre BSM SA y el CB, ya que en la sentencia de instancia se parte de la base que el referido documento es a la vez, la prueba de la resolución contractual entre BSM SA y CB y, al tiempo, prueba de la nueva vinculación contractual entre ambas entidades, sin que el mismo documento pueda integrar esa doble función, entendiendo además que es público y notorio que BSM SA ha continuado a partir del 2015 gestionando igualmente la "Feria de Abril de Barcelona", en claro fraude a los intereses de la actora.

  4. La jurisdicción civil es plenamente...

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