SAP Valencia 575/2018, 22 de Noviembre de 2018

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2018:4593
Número de Recurso889/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución575/2018
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 889/17

SENTENCIA Nº 000575/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistrados

D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA

D. VALENTÍN BRUNO RUIZ FONT

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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, con el nº 000275/2015, por URBEM, S.A. Y BENIMACLET ESTE, S.A. representados en esta alzada por la Procuradora Dª. EVELIA NAVARRO SAIZ y dirigidos por el Letrado D. MARIANO AYUSO RUIZ DE TOLEDO contra MALILLA 2000, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. PURIFICACIÓN GINER LÓPEZ y dirigida por el Letrado D. JOSÉ M. PASTOR ZACARÉS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por URBEM S.A. y BENIMACLET ESTE S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, en fecha 11 de Mayo de 2017, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Evelia Navarro Sáiz en nombre y representación de las mercantiles Urbem SA y Benimaclet Este SA contra la entidad Malilla 2000 SA sobre declaración de incumplimiento por parte de la demandada de lo dispuesto en el contrato de 28 de mayo de 2002 y su modificación de fecha 22 de marzo de 2006, y condena a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 1200000 euros correspondiente a la cláusula penal liquidatoria acordada entre las partes a estos efectos,debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda,con imposición de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por URBEM S.A. y BENIMACLET ESTE S.A, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Noviembre de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de URBEM Y BENIMACLET ESTE S.A. formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de incumplimiento contractual contra la entidad MALILLA 2000 S.L. pretendiendo que se declare el incumplimiento por parte de la demandada de lo dispuesto en el contrato de 28 de mayo de 2002 y su modificación de fecha 22 de marzo de 2006, y se la condene a pagar de 1.200.000 € correspondiente a la cláusula pena liquidatoria más intereses legales y costas.

La representación de MALILLA 2000 S.L. contestó oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte actora, toda vez que Malilla 2000 S.A. no ha incumplido ninguna de las obligaciones derivadas de los contratos en su día suscritos inter partes para la colaboración y desarrollo del PAI (programa de actuación integrada) y del PRF (proyecto de reparcelación forzosa); y subsidiariamente, y única y exclusivamente para el supuesto de que la Juzgadora considere que existe incumplimiento contractual de alguna de las obligaciones asumidas por Malilla 2000 S.A., y a los efectos de cuantificar la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento,tenga en cuenta las circunstancias concurrentes y modere dicha indemnización en base a criterios de equidad.

En fecha 11 de mayo de 2017 se dictó sentencia desestimando la demanda y en consecuencia absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas a la parte demandante, al haber quedado acreditado que no concurren los presupuestos para la aplicación de la cláusula penal convenida por las partes en la estipulación quinta del contrato suscrito en fecha 28 de mayo de 2002, y el posterior concertado en fecha 22 de marzo de 2006. La sentencia declaró como hechos probados:

Que de la prueba obrante en las actuaciones y apreciada y valorada toda ella en su conjunto resulta probado que habiendo presentado ante el Ayuntamiento de Valencia en fecha 2 de abril de 1998 la entidad Malilla 2000 SA Alternativa Técnica de Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución nº 1 del Suelo Urbanizable Programado R-6 "Malilla Norte" del PGOU de Valencia y Proposición Jurídico Económica a dicha Alternativa con la finalidad de optar por su adjudicación y obtener la condición de Agente Urbanizador,y siendo Urbem SA propietaria de gran parte del suelo en la Unidad de Ejecución mencionada,e interesando a ambas partes la colaboración mutua en el desarrollo urbanístico del Sector citado,formalizaron contrato en fecha 28 de mayo de 2002,habiéndose obligado Malilla 2000 SA para el supuesto de que resultare adjudicataria del PAI del Sector mencionando adquiriendo la condición de agente urbanizador,a repercutir a Urbem SA en concepto de costes de urbanización 48,68 euros por metro cuadrado de techo edificable sobre rasante adjudicado, más el IVA,repercusión que se variaría, en el mismo porcentaje en que lo hiciese la finalmente fijada,sin el IVA, en la aprobación del Programa de Actuación Integrada por el Ayuntamiento respecto de 52,89 euros por metro cuadrado, contemplando que esta repercusión podría incrementarse en proporción del mayor coste de urbanización que pueda resultar de las modificaciones impuestas por el Ayuntamiento en la ejecución de las obras de urbanización, y que tal cantidad no incluía el pago de las indemnizaciones por los bienes y derechos incompatibles con el planeamiento que tendría que sufragar íntegramente en la proporción que le corresponda,y en la estipulación segunda Malilla 2000 SA se obligó a proceder a formar dos lotes de solares,cumpliendo cada uno de ellos las siguientes condiciones: contendrán una edificabilidad en unidades de aprovechamiento equivalente a la que corresponda adjudicar a Urbem SA o a quien de ella traiga causa, y en esa edificabilidad se incluirá, a elección de Urbem SA, una de las siguientes tres alternativas: el 50% del terciario ubicado sobre la Manzana M-9 y el 50% de la gasolinera ubicada sobre la Manzana M-10 en ambos lotes, en ninguno o tan sólo en uno de ellos, siempre y cuando la edificabilidad que finalmente corresponda adjudicar a esta mercantil permita la adquisición de dichos porcentajes, en caso contrario, por defecto de edificabilidad, los lotes contendrán los porcentajes máximos que le pudiera corresponder, y a estos efectos Malilla 2000 SA notificaría a Urbem SA que iba a proceder a formar los dos lotes reseñados,disponiendo ésta de un plazo de quince días naturales para elegir la alternativa que considere oportuna respecto a las detalladas anteriormente, y transcurrido dicho plazo Malilla 2000 formaría los lotes y los pondría en conocimiento de Urbem SA, que elegiría el que estimar oportuno en el plazo máximo de quince días naturales siguientes, y previéndose en dicha estipulación que para el caso de que una vez seleccionado el lote por Urbem SA, el Ayuntamiento impusiese algún cambio en el Proyecto que afectase a la proporcionalidad del aprovechamiento contenido en el mismo con relación al resto del Sector, las partes se obligan a realizar los reajustes correspondientes con el objeto de lograr una equivalencia con el que a Urbem SA le corresponda, y asímismo Malilla 200 SA se obligó a poner de manifiesto a Urbem SA el expediente de reparcelación y otorgar a dicha mercantil la posibilidad de participar,junto con ella, en una proporción igual al porcentaje de titularidad de terrenos aportados al Proyecto de Reparcelación, para adquisición de aprovechamiento derivado de financiación de las parcelas que resulten de titularidad dudosa o desconocida, indemnización a los propietarios que les corresponda una adjudicación inferior a la parcela

mínima e indemnización de bienes y derechos incompatibles con el planeamiento, estando sujeto el ejercicio de esta facultad por Urbem SA que podría optar por ejercitar en el plazo de quince días naturales desde la notificación del expediente, al depósito de la cantidad que le correspondiera abonar en concepto de financiación y/o indemnización en el plazo de quince días naturales siguientes a aquél en que le fuera exigido por Malilla 2000 SA, exigencia que sólo podría efectuarse por ésta en el momento en que hubiera de efectuar el pago, y Urbem SA en su calidad de propietaria de las parcelas aportadas a la reparcelación del Sector y como miembro de la Agrupación de Interés Urbanístico denominada "PRR 6 Malilla Norte" constituída en fecha 25 de abril de 2000, ante el Notario de Valencia D. Mariano Arias Llamas, bajo el número 1085 de su protocolo, se obligó a colaborar en el desarrollo urbanístico del PAI, apoyando la propuesta de adjudicación de Malilla 2000 SA, absteniéndose de instar alegaciones, recursos y oposiciones contra la aprobación del planeamiento y la propuesta jurídico económica de Malilla 2000 SA, y asímismo, se obligó a colaborar en la redacción y aprobación del Proyecto de Reparcelación Forzosa, a no presentar alegaciones ni recursos contra el mismo,aceptando la adjudicación de aprovechamiento que en citado Proyecto se le efectúe de conformidad a lo pactado en la estipulación segunda, y estableciendo en la cláusula o estipulación quinta que el incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones contenidas en el contrato,permitirá a la otra exigir su cumplimiento o dar por resuelto el presente contrato con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios,en este último caso,que desde ahora se concreta por las partes en la cantidad de 1200000 euros, y en fecha 20 de diciembre de 2004 por la Consellería de Territorio y Vivienda fue...

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