ATS 1466/2018, 15 de Noviembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:13827A
Número de Recurso1115/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1466/2018
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.466/2018

Fecha del auto: 15/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1115/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: FSP/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1115/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1466/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia, con fecha tres de enero de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 26/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, como Procedimiento Abreviado nº 819/2016, en la que se condenaba a Eleuterio como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de treinta euros con un día de privación de libertad en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo, se decreta el comiso de las sustancias intervenidas.

Además, la sentencia difiere para el trámite de ejecución de sentencia y previa aportación de documentación fehaciente sobre las circunstancias familiares y arraigo familiar, la resolución sobre la procedencia de la sustitución al amparo del artículo 89 del Código Penal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Eleuterio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que, con fecha seis de marzo de 2018, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación de Eleuterio, con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 368.2º del Código Penal.

2) Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución, así como del principio "in dubio pro reo".

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución y del principio "in dubio pro reo", con el mismo argumento de que la sentencia de instancia erró en la valoración de las pruebas para estimar de aplicación el artículo 368 del Código Penal.

  1. Se sostiene en los dos motivos que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", porque su detención se produjo una vez se le perdió de vista, no se le incautó dinero y los agentes policiales no pudieron presenciar la supuesta venta de droga.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado que Eleuterio, mayor de edad, nacido en Guinea Bissau y en situación irregular en España, ha sido ejecutoriamente condenado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bilbao en sentencia firme de fecha doce de septiembre de 2005 dictada en la causa 96/2003, ejecutoria 98/2005, a la pena de tres años de prisión por un delito de drogas que causan grave daño a la salud; ha sido ejecutoriamente condenado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao en sentencia firme de dos de febrero de 2007 dictada en la causa 15/2006, ejecutoria 7/2007, a la pena de tres años de prisión por un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud; y ha sido ejecutoriamente condenado por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bilbao en sentencia firme de fecha veintitrés de abril de 2007 dictada en la causa 50/2006, ejecutoria 36/2007, a la pena de tres años de prisión por un delito de drogas que no causan grave daño a la salud. Las penas impuestas en las referidas causas 96/2003, 15/2006 y 50/2006 quedaron extinguidas con fecha veinticinco de marzo de 2016.

    El acusado Eleuterio sobre las 11:30 horas del día seis de julio de 2016, a la altura de la cafetería de la estación de F.E.V.E., en la calle Bailén de Bilbao, entregó a una persona identificada como Regina, 0,85 gramos de anfetamina con una riqueza media del 22,8% adulterada con cafeína y 0,542 gramos de heroína con una riqueza media del 3,4%, a cambio de dinero.

    La heroína tiene un valor medio en el mercado ilícito de 60 euros por gramo.

    La anfetamina tiene un valor medio en el mercado ilícito de 27 euros por gramo.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia ya analizó con detalle la suficiencia de las pruebas practicadas y su aptitud para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Concretamente se concluye la participación directa del mismo en la entrega de heroína y anfetamina a la Sra. Regina en la calle, a cambio de dinero, porque el agente policial número NUM000 manifestó que vio al acusado entregando dos envoltorios blancos a una chica, y que él se encontraba a tres metros o tres metros y medio, reiterando que observó "claramente" la transacción; y el agente número NUM001 declaró que vio que el acusado hizo un gesto a la chica, que se juntaron, y que realizaron el intercambio.

    El Tribunal de apelación considera que dicho testimonio de los agentes policiales permite el juicio de inferencia, según el cual el recurrente fue quien realizó la entrega de las drogas a la Sra. Regina a cambio de dinero.

    Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la actuación del acusado.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Además, el recurrente alega que se ha acreditado, por la escasa cantidad de droga intervenida y la testifical de la supuesta compradora, que las sustancias intervenidas procedían de una fiesta realizada en los días previos.

    Al respecto, cabe indicar, por un lado, que se trata de una alegación no planteada ante el Tribunal de apelación, por lo que esta Sala no puede realizar su función revisora, con el alcance fijado por la Jurisprudencia ya expuesta; y por otro, que la sentencia de primera instancia, en su fundamento jurídico primero, no tuvo en cuenta dicha testifical, al valorar como prueba de cargo el testimonio de los agentes policiales dada la "firmeza, seriedad y coherencia" de sus declaraciones.

    El relato fáctico contempla un acto de venta de drogas en la calle, a cambio de dinero, y omite cualquier dato que permita inferir la relación de las mismas con una fiesta, por lo que la correcta calificación jurídica de los hechos por parte del órgano a quo no admite lugar a dudas.

    Con estos datos, la relevancia penal de los hechos es indiscutible, habiéndose tenido en cuenta la cantidad de droga intervenida, a la hora de estimar aplicable el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal.

    Procede la inadmisión de ambos motivos, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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