SAN, 15 de Octubre de 2009

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2009:4817
Número de Recurso524/2007

SENTENCIA

Madrid, a quince de octubre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 524/2007 interpuesto por la entidad "AGROTREBUJENA S.L." representado por la Procuradora Dª

Cayetana de Zulueta Luchsinger contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 10 de agosto de 2007; habiendo

sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, bien en su totalidad o en la parte que afecta al tramo de costa que afecta a las fincas propiedad de la recurrente, con condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2009.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 10 de agosto de 2007 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 5.985 metros de las marismas del río Guadalquivir, entre el caño de Martín Ruiz y el límite provincial de Cádiz con Sevilla, término municipal de Trebujena (Cádiz), según se define en los planos fechados en junio de 2006.

La demandante alega que es titular las siguientes fincas rústicas:

Parcela B-1 que describe en el hecho primero de la demanda, como una "tierra de marisma" en eltérmino de Trebujena, de 164 has, 40 a y 44 ca de superficie, pago Chapatal, inscrita en el Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz ) al tomo 1339, libro 112, folio 152.

Suerte de terreno en término de la Villa de Trebujena, parte que fue de la llamada "Albentos", en el pago Chapetales, con superficie de 58 has, 81 a y 10 ca, inscrita en el Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz ) al tomo 1640, libro 125, folio 117.

Fincas que se encuentran afectadas por el deslinde entre los vértices M-1 a M-21, siendo éste el tramo al que también se refiere el informe pericial acompañado con la demanda, por lo que dichos terrenos van a considerarse como los del pleito.

Relata la actora que en el expediente de deslinde se presentaron alegaciones en las que se exponía la arbitrariedad del deslinde practicado y las irregularidades existentes en los datos de altitud, trazado y falta de un verdadero estudio geomorfológico y que esa ilegalidad del deslinde y arbitrariedad de la Administración se ha puesto de manifiesto en el informe realizado por el Ingeniero Agrónomo Sr. Feliciano , que se acompaña con la demanda.

Destaca una serie de conclusiones del informe Don. Feliciano , tales como la ausencia de un análisis completo e imparcial que hubiera determinado que el origen de la marisma es fluvial y no mareal; la no realización de un estudio geomorfológico y sedimentológico que conduzca a un trazado de la línea divisoria de los bienes públicos de los privados; el estudio de mareas no conduce a determinar ningún trazado de la delimitación, la no realización de un verdadero estudio con modelos digitales del terreno etc.

Alude también al informe realizado para el Instituto Nacional de Colonización de 1953 realizado por los Ingenieros Agrónomos Srs. Jorge e Marcial , obrante al Anexo 1 del informe del Sr. Feliciano , para señalar que el agua que entra en la marisma procede de un desbordamiento ocasional de río Guadalquivir, que tiene lugar en invierno cuando confluyen dos circunstancias: mareas altas en Bonanza en la desembocadura del río y elevado caudal del río por lluvias abundantes.

En cuanto a las cotas topográficas, señala que las cotas de la pretendida zona marítimo-terrestre van de 2 a 4,5 metros de altitud sobre el nivel del mar, pero hay terrenos de altitud inferior fuera de la zona de dominio público marítimo-terrestre y otros terrenos colindantes de mayor altitud que si se consideran domino público, lo que indica la arbitrariedad del deslinde.

Por todo lo cual considera la actora que sus terrenos no son de dominio público al no estar comprendidos en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas y en el 6.2 de su Reglamento.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa, vistos los términos en que se ha planteado la demanda, se centra así en determinar si los terrenos en cuestión forman o no parte del dominio público marítimo terrestre, inclusión en el demanio que la Consideración Jurídica 1) de la OM impugnadas fundamenta en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas y 6.2 de su Reglamento.

Para ello, se ha de dejar sentado con carácter previo que, constituyen bienes de dominio público o demaniales por naturaleza, la zona marítimo-terrestre y las playas ( artículo 132.2 de la CE y 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ), que forman parte del denominado dominio público marítimo-terrestre. Por lo que aquí nos interesa, en el apartado a) de ese del artículo 3.1 de la Ley de Costas se incluye como bienes demaniales de esa naturaleza "las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua de mar". Igualmente, el artículo 6.2 del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988 , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , precisa que pertenecen al dominio público los terrenos "naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes".

La descripción de los expresados bienes demaniales significa que su pertenencia al dominio público no se produce como consecuencia de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución o la Ley, de manera que el deslinde se limita a establecer "la determinación del dominio público marítimo-terrestre (...) ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículo 3, 4 y 5 de la presente Ley " (artículo 11 de la Ley de Costas ).

La naturaleza declarativa del deslinde ha venido siendo reiterada por esta Sección en sentencias de fechas 16 de noviembre de 2001 (Rec. 888/1997) y 20 de septiembre de 2002 (Rec. 22/1999), 19 de junio de 2003( Rec. 616/2000 ) etc.Esa naturaleza declarativa del deslinde también viene siendo reiteradamente reconocida por el TS, pudiendo citarse entre las sentencias más recientes, la ya citada STS, Sala 3ª, de 21 de febrero 2006 "El deslinde tiene naturaleza declarativa, de modo que, a través de él, la Administración no adquiere facultades o derechos sino que se limita a constatar que determinados bienes reúnen las características señaladas por los artículos 132.2 de la Constitución y 3 a 5 de la Ley de Costas ".

TERCERO

En la Memoria del proyecto de deslinde, se señala que las marismas del Guadalquivir hasta mediados del siglo XX se extendían sobre unas 136.000 ha en ambas márgenes y desde los años 40 y 60 del siglo pasado, gran parte de la marisma ha sido transformada (González Arteaga 1993) para uso agrícola y ganadero, mediante la construcción de diques y sistemas de drenaje que evitasen la inundación, tanto por mareas como por cursos de aguas tributarios. Transformaciones de las marismas que fueron realizadas por el entonces Instituto Nacional de Colonización. Actualmente, prosigue la Memoria, si bien las mareas penetran 108 Kms río arriba, el flujo mareal sobre la marisma ha sido restringido considerablemente por la construcción de dichos diques, limitándose a una franja estrecha paralela al cauce principal, y las marismas mareales se limitan a los últimos 25 Kms de río.

El Estudio justificativo de los bienes a incluir en la delimitación del demanio, que se corresponde con el Anejo 6 de la Memoria, en el apartado 2.4 metodología, señala que la delimitación geográfica de los diferentes ambientes que configuran la zona de trabajo, dada su complejidad, se ha realizado por medio de la elaboración de diversos estudios multidisciplinares: cartográficos, hidrológicos, geológicos, históricos y, especialmente, geomorfológicos y sedimentológicos, que han permitido definir las unidades geomorfológicas de dicho territorio y delimitar los medios marinos, continentales y de transición, así como establecer la...

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