SAN, 22 de Octubre de 2009

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2009:4827
Número de Recurso895/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de octubre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contenciosoadministrativo número 895/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santos Carrasco Gómez, en nombre y

representación de DOÑA Ángeles , contra la resolución de 24 de mayo de 2007 de la Presidencia del

Consejo de Coordinación Universitaria, por la que se ordenó el cese del Presidente de la Comisión Juzgadora de las pruebas de

habilitación nacional 1/150/2005 (para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad en el área de conocimiento de

Derecho Financiero y Tributario), y su sustitución por el suplente. Han sido partes LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,

representada por el Abogado del Estado, DOÑA Celsa y DOÑA Estefanía ,

representados por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, y DON Ismael ,

representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 28 de enero de 2009 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que realizaron mediante escritos, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado, con excepción del co-demandado don Ismael , que renunció a oponerse a la demanda interpuesta.

TERCERO

Mediante Auto de 28 de enero de 2009 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte recurrente declaradas pertinentes, y, una vezpresentados los escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de octubre del presente año.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente impugna la resolución de 24 de mayo de 2007 de la Presidencia del Consejo de Coordinación Universitaria, por la que se ordenó el cese del Presidente de la Comisión Juzgadora de las pruebas de habilitación nacional 1/150/2005 (para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad en el área de conocimiento de Derecho Financiero y Tributario), y su sustitución por el suplente.

Mediante convocatoria publicada en el B.O.E. de 21 de septiembre de 2006, se inició procedimiento tendente a habilitar a tres profesores para ingreso en el Cuerpo de Catedráticos de Universidad en el área de conocimiento de Derecho Financiero y Tributario. El nombramiento del Presidente de la Comisión recayó en don Romulo , Catedrático de la Universidad de Valencia, constituyéndose la Comisión el 6 de octubre de 2006. Después de haber comenzado el segundo ejercicio las pruebas quedaron interrumpidas en virtud de una denuncia enviada el 3 de mayo de 2007 formulada por tres vocales de la Comisión que ponía de relieve que el Presidente de la Comisión había dirigido la tesis doctoral de uno de los participantes en el proceso de selección, el profesor don Romulo , y que ambos habían sido compañeros de despacho. Por la resolución aquí recurrida se ordenó el cese del Presidente de la Comisión Juzgadora de las pruebas de habilitación nacional 1/150/2005 (para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad en el área de conocimiento de Derecho Financiero y Tributario), y sus sustitución por el suplente.

La actora, profesora titular de Derecho Financiero y Tributario, y que había superado el primer ejercicio por con el voto favorable de los siete integrantes de la Comisión, alega los siguientes motivos de impugnación: a) la resolución recurrida es invalida en la medida que es una recusación encubierta, presentada fuera de plazo, por personas no legitimadas y contra la doctrina jurisprudencial; b) la resolución es invalida por haber sido dictada prescindiendo del procedimiento debido; y c) la resolución es invalida atendiendo a la suerte de efectos que incorpora a la decisión de cesar al Presidente.

Por su parte, el representante legal de la Administración, alega en primer termino la falta de competencia de esta Sala para conocer el recurso al ser competente los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de conformidad con el art. 9.a) de la Ley de la Jurisdicción. En segundo lugar, se aduce que ha quedado acreditada una causa de abstención prevista en el art. 28.2.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en la persona del Presidente de la Comisión.

SEGUNDO

Comenzaremos por analizar la falta de competencia para conocer el recurso invocada por el Abogado del Estado.

El apartado quinto de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de la Jurisdicción , establece que los actos administrativos dictados por el Consejo de Universidades serán recurribles directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. El Consejo de Universidades fue el que sustituyó a partir de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , al Consejo de Coordinación Universitaria que es el que ha dictado la resolución que se impugna.

Por tanto, en virtud de lo expuesto, esta Sala es la competente para conocer el presente recurso, debiéndose desestimar la falta de competencia aducida por el representante legal de la Administración, sin perjuicio de que como se señala en la contestación a la demanda, nos encontremos antes una materia de personal que no se refiere al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, por lo que no cabe recurso de casación (Autos del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2004 -recurso de casación número 3.941/2003-, 2 de febrero de 2006 -recuso de casación número 1.562/2004- y 1 de febrero de 2007 -recurso de casación número 1.403/2005 ).

TERCERO

Entrando a resolver el fondo del asunto resulta conveniente recordar que la Ley Orgánica 6/2.001, de 21 de Diciembre, de Universidades (LOU ), contempla los aspectos generales del procedimiento para acceder a los cuerpos docentes universitarios que define, para lo que establece un sistema de habilitación nacional previa, definida por la categoría del cuerpo y el área de conocimiento, para participar en los concursos de acceso, procedimiento regido por el principio de igualdad, así como los de publicidad, mérito y capacidad (art. 64.1 LOU ), facultando al Gobierno para regular el procedimiento de habilitación, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria (art. 57.1 LOU ).En cumplimiento del mandato legal el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio , vigente a la sazón, regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y el régimen de los concursos...

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