SAP Castellón 51/2009, 5 de Marzo de 2009

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2009:207
Número de Recurso232/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2009
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 51

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En Castellón, a cinco de marzo de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 232/2008, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 2 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Segorbe, en los autos de Juicio Ordinario nº 178/2006, sobre acción declarativa de propiedad.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el demandante D. Dimas representado por la Procuradora Dª. María Pilar Ballester Ozcariz con la asistencia jurídica del Letrado D. Remigio Edo Cebollada, y como APELADOS, los demandados D. Eutimio y D. Fidel , representados por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis y defendidos respectivamente por los Letrados D. José Suay Navarrete y D. José Gregorio Moya Hernández, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 2 de julio de 2008 cuyo fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Dimas , asistido del Letrado D. Remigio Edo Cebollada, y representado por el Procurador Sr. Bonet Peiró, contra D. Lucio , en situación de rebeldía procesal, D. Eutimio y D. Fidel asistidos por el Letrado D. Gregorio Moya Hernández, y representados por el Procurador Sr. García Belmonte, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha sentencia, la representación procesal del demandante interpuso recurso de apelación, con la oposición de contrario, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones el día 3 de diciembre de 2008, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 25 de febrero de 2009.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante D. Dimas formuló en su día acción declarativa sobre nulidad de contratos de compraventa, otorgados mediante escritura pública por el demandado D. Lucio a favor de los también demandados D. Eutimio y D. Fidel y que tenían por objeto las fincas rústicas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Segorbe, al tiempo que solicitaba la condena del primero de los demandados a que eleve a escritura pública los contratos privados de compraventa concertados con anterioridad entre los años 1997 y 2000, respecto de dichas registrales, a favor del actor.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda por entender que la pretensión actora debe resolverse desde la perspectiva de la protección registral otorgada por el art. 34 LH al adquirente de buena fe, pues los compradores codemandados adquirieron las fincas rústicas de quien aparecía en el Registro como su titular, al no haber sido inscritas las anteriores compraventas, de modo que actuaron confiados en que el contenido del Registro de la Propiedad se acomodaba a la realidad, ignorando aquello que no estaba inscrito, de ahí que ostentan la cualidad de terceros registrales en cuanto adquirieron a título oneroso (compraventa), de buena fe (que se presume), e inscribieron su adquisición, por lo que esta deviene inatacable.

En su escrito recurso alega el demandante, en primer lugar, que la prueba documental y testifical acredita que los demandados adquirentes tenían conocimiento de que las fincas objeto de autos las había vendido con anterioridad el Sr. Lucio al actor y que éste las había transformado y plantado olivos; en segundo lugar, que dichos demandados no son terceros protegidos por la buena fe del art. 34 LH, pues cuando el 29 de mayo de 2006 presentan a inscripción las escrituras de fecha 10 de agosto de 2005 tenían pleno conocimiento de la venta anterior, ya que habían recibido la demanda y se había señalado vista para las medidas cautelares consistentes en la anotación preventiva de dicha demanda; y en tercer lugar, referente a la imposición de costas, se presentan a juicio del demandante y ahora recurrente serias dudas de derecho, al tratarse de un tema relativo a la venta de cosa ajena y adquisición en virtud del citado art. 34 LH , lo que justificaría la no imposición de las costas.

Pretensión revocatoria a la que se oponen los demandados Sres. Eutimio y Fidel , para solicitar, en definitiva, la confirmación de la sentencia de primer grado, reproduciendo no obstante el segundo de ellos, con carácter previo, la denuncia sobre inadmisibilidad de la acumulación de acciones desestimada en la instancia por auto de fecha 15 de mayo de 2007 , solicitando que sin perjuicio de la confirmación de la sentencia se revoque la imposición de costas contenida en dicha resolución. Cuestión ésta que, sin especiales consideraciones, ha de ser rechazada en razón a que debió ser objeto, en su caso, del correspondiente recurso, y no de simple denuncia en el escrito de impugnación al mismo.

SEGUNDO

La respuesta que debe darse a las alegaciones objeto de este recurso pasa por recoger la doctrina jurisprudencial que el Tribunal Supremo, fijando el contenido jurídico...

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