SAP Cáceres 49/2009, 4 de Marzo de 2009

PonenteVALENTIN PEREZ APARICIO
ECLIES:APCC:2009:142
Número de Recurso106/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución49/2009
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

SENTENCIA: 00049/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 49/09

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

================================

ROLLO Nº : 106/09

JUICIO ORAL Nº : 16/08

JUZGADO DE LO PENAL

Nº UNO DE CÁCERES

================================En Cáceres, a cuatro de marzo de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal de Cáceres, en el Juicio Oral reseñado al margen seguido por un delito de coacciones, contra Diego , se dictó Sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente:

HECHOS

PROBADOS: Probado y así se declara expresamente que, el acusado, Diego , una vez se hubo extinguido, en fecha 11 de Octubre de 2006, la pena de prohibición de acercamiento a su otrora consorte, Rosa , decretada en su contra por Sentencia de fecha 18 de Mayo de 2006, del Juzgado de Instrucción n° i de Trujillo, de condena del mismo como autor criminalmente responsable de una falta de injurias y, hasta aproximadamente el mes de Abril de 2007, a consecuencia de su falta de aceptación de la situación de ruptura matrimonial, vino observando, a lo largo de ese periodo un comportamiento de cierto atosigamiento de su expresada "ex" esposa consistente en la constitución en el otrora domicilio familiar en orden a recoger al hijo menor de ambos en momentos distintos de los reconocidos a su favor en ejecución del régimen de visitas, en el frecuente merodeo al volante de su vehículo por las inmediaciones de dicho inmueble, en el apostamiento, en una ocasión, en ese mismo coche y, en otra, detrás de una pared derruida, en las proximidades de tal vivienda, en el seguimiento, hasta por dos veces, de dicha mujer con dicho vehículo y, en fin, en el reiterada realización de llamadas telefónicas al terminal fijo de la casa para, con el pretexto de comunicarse con sus hijos, acabar por preguntar por la mujer. No ha quedado acreditado que, a consecuencia de dicho modo de proceder de su "ex" marido, la referida mujer se hubiese visto obligada a modificar, de manera relevante y significativas, sus hábitos de vida; ni que la situación de baja laboral reconocida respecto a la misma desde la data de 22 de Febrero de 2006 hasta la de 26 de Abril de 2007, ante el padecimiento por su parte de una crisis ansioso-depresiva, hubiese sido directa y principalmente ocasionada por esa expresada actitud del hombre."

FALLO:

"PRIMERO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO, libremente, a Diego , del DELITO DE COACCIONES DE GENERO, del que venía acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables; CONDENÁNDOLE, en cambio, como autor criminalmente responsable, de una FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS DE CARACTER LEVE, a la pena de ocho días de localización permanente, con la accesoria de prohibición de aproximación a Rosa , a cualquier lugar en que se hallare, a menos de 300 metros, así como de comunicación con ella por cualquier medio, por un plazo de seis meses; así como al pago de las costas procesales, con exclusión de las de la acusación particular. Se excluye cualquier especie de resarcimiento por el capítulo de la acción civil derivada de los hechos origen de las presentes actuaciones. Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos de la infracción criminal, en caso de haberlos, el destino legal."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Diego , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el día dieciséis de febrero de dos mil nueve.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

El primero de los motivos del recurso imputa a la sentencia una infracción del principio acusatorio plasmado en el artículo 789.3 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ("La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del art. 788.3 ."). Los hechos por los que se han seguido las presentes actuaciones fueron calificados por las partes acusadoras como constitutivos de un delito decoacciones y, sin embargo, la sentencia condena al apelante por una falta de vejaciones injustas de carácter leve.

Sobre la posibilidad de que, seguido un proceso penal por coacciones (u otras infracciones contra bienes igualmente personales como maltrato o injurias), pueda condenarse por una falta de vejaciones injustas de carácter leve, la jurisprudencia de nuestros Tribunales es concluyente.

Segundo

Así, podemos traer a colación como antecedentes jurisprudenciales similares el analizado por la SAP de Córdoba (sección 3ª) de 27 de octubre de 2.008 :

"Respecto a la supuesta indefensión porque se condena por un tipo penal (vejaciones injustas) distinto al pretendido por la acusación (coacciones y amenazas), ya desde la sentencia 105/83, de 23 de noviembre, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece que la efectividad del principio acusatorio exige que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia; añadiendo que la otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de la acusación, de forma que no hay indefensión cuando el condenado ha podido defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho del tipo de delito señalado en la sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y de la sentencia. Siendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR