STSJ Galicia 993/2009, 3 de Marzo de 2009

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2009:735
Número de Recurso4916/2005
Número de Resolución993/2009
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004916 /2005 interpuesto por Carlos Manuel contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERVICIO GALLEGO DE SALUD , EMPRESA PONTEVEX S.L. , Carlos Manuel . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000134 /2005 sentencia con fecha veintinueve de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMERO.- Don Carlos Manuel , con DNI número NUM000 , ha prestado servicios para la empresa PONTEVEX S.L. -dedicada a la industria de la piedra ornamental y para la construcción, y que tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO- desde el 12 de agosto de 2002, con la categoría profesional de oficial de la y un salario mensual de 999'37 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Fue despedido el 22 de enero de 2004, siendo declarado este despido como improcedente por la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra. /.-SEGUNDO.- El 12 de diciembre de 2003 sufrió un accidente dentro del recinto de la empresacuando, fuera del horario laboral -después de las 13:00 horas- se dirigió con un compañero de trabajo hacia una arboleda con una pala de la empresa para cargar dos pinos cortados para utilizarlos como árboles de Navidad; para cargarlos Don Carlos Manuel se subió a las uñas de la excavadora y en un despiste del trabajador que manejaba la máquina, sufrió aplastamiento a nivel de antebrazo derecho. /.-TERCERO.-Aunque no causó incapacidad temporal inmediatamente después del accidente, si inició período de incapacidad temporal el 29 de abril de 2004 por enfermedad común emitido por facultativo del Servicio Gallego de Salud, por rehabilitación. /.-CUARTO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, se formalizó dictamen propuesta el 7 de septiembre de 2004, entendiendo que la contingencia era derivada de ac;cidente de trabajo, dictándose resolución administrativa el 29 de noviembre de 2004 en este sentido. La MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO interpuso reclamación previa ellO de enero de 2005.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda presentada por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, debo declarar y declaro que la baja por incapacidad temporal de Don Carlos Manuel de fecha 29 de abril de 2004 es derivada de contingencia común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesoreria General de la Seguridad Social, al Servicio Gallego de Salud, a Don Carlos Manuel y a la empresa PONTEVEX S.L, a estar y pasar por esta declaración y al cumplimiento efectivo de la misma en el ámbito de sus respectivas responsabilidades.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada DON Carlos Manuel siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso el trabajador codemandado, en cuyo primer motivo, con la debida cobertura procesal (art. 191, letra b], de la Ley Procesal Laboral ), peticiona las siguientes revisiones fácticas:

A.- Modificación del HDP 2º, por otro con la siguiente redacción: "El 12 de diciembre de 2003 Carlos Manuel sufrió un accidente dentro del recinto de la empresa, a las 13:00 horas en horario de trabajo, estando en ese momento en compañía de otro trabajador de la empresa llamado Ezequiel , transportaban material desde la nave de la empresa, sita en el lugar de Couso Campolameiro hasta otro punto del recinto.

Que después de cargar el material don Carlos Manuel junto con don Ezequiel , se subieron a la cabina de la excavadora y se dirigieron al punto donde les habían ordenado depositar los materiales, y una vez allí, el sr. Carlos Manuel bajó de la cabina para descargar los materiales, y su compañero don Ezequiel inició maniobras con la excavadora para proceder a dar la vuelta, y acto seguido, el conductor dio marcha atrás, no vio a su compañero y éste, viendo que la excavadora se le venía encimase vio obligado a subirse a la uña de la misma para esquivarla, instante en que perdió el equilibrio y le aprisionó el antebrazo con la parte posterior de la uña y el soporte de la excavadora".

La modificación se apoya la declaración del compañero del demandado ante la Guardia Civil (folio 166 de los autos), ante el Juzgado de La Estrada (folio 67 de los autos), y en el acto del juicio (folios 286 y 287 de los autos), además de la declaración de otro compañero en el mismo acto del juicio. Sin embargo, no prospera. Y no...

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