SAP Cantabria 163/2009, 27 de Febrero de 2009

PonenteEDUARDO VAZQUEZ DE CASTRO
ECLIES:APS:2009:821
Número de Recurso610/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2009
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA: 00163/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NÚM. 610/07

Sección Segunda

SENTENCIA NÚM. 163/09

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Carlos Fernández Díez.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Eduardo Vázquez de Castro.

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En la Ciudad de Santander, a veintisiete de febrero de dos mil nueve.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 324 de 2005, (Rollo de Sala número 610 de 2007), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Laredo, seguidos a instancia de Nicolasa contra D. Julio , representado éste por el Procurador de Laredo D. Santos Marino Linaje.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Nicolasa , representada por la Procuradora de esta capital Dª. Begoña Peña Revilla y dirigida por la Letrada Dª Alicia Alen Martínez; y parte apelada D. Julio .

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Vázquez de Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Laredo y en los autos ya referenciados se dictó Sentencia con fecha 2 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Nicolasa representada por el Procurador Fernando Cuevas Iñigo contra Julio representado por el Procurador Sr. Marino Linaje. La partedemandante deberá pagar las costas procesales causadas en esta instancia procesal."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación procesal de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y una vez finalizado se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se tramitó el correspondiente rollo de sala y habiéndose deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y

PRIMERO

Se articulan dos motivos en el presente recurso de apelación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada por Doña Nicolasa por la que reclamaba los daños sufridos como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que fue sometida por el demandado, Don Julio , consistente en una rinoplastia secundaria.

El resultado de la rinoplastia no resultó ser el programado ni deseado y la recurrente considera que el peor estado de salud y estético en el que se encuentra tras la operación se debe imputar a una negligencia profesional del médico. En consecuencia reclama una indemnización de daños y perjuicios por valor de

11.722,56# por los daños y secuelas que entiende le ha provocado el incumplimiento de los deberes de actuación profesional diligente (lex artis) con los que debiera haberse conducido el facultativo que se encargó de realizar la operación quirúrgica.

SEGUNDO

El primer motivo se formula por considerar que se ha incumplido el deber legal de información previo sobre todos los riesgos, efectos y complicaciones que puede llevar aparejada la operación quirúrgica. Esta afirmación se fundamenta en que, a pesar de haberse recogido el consentimiento informado de la paciente por escrito, se utilizó una hoja estándar de información y no se ha utilizado el modelo oficial con los requisitos de la Sociedad Española de Cirugía Estética.

En definitiva, se considera que se debe responder por infracción de los artículos 10. 5 y 6 de la Ley General de Sanidad y, tras alegar la falta de información detallada sobre las complicaciones, señala que el consentimiento informado no es correcto al ser una operación de cirugía estética y no haberse empleado el modelo oficial específico.

Ciertamente, la información constituye un presupuesto y elemento esencial de la "lex artis" y como tal forma parte de toda actuación esencial hallándose incluido dentro de la obligación de medios asumida por el médico (SSTS 6 julio y 23 de noviembre de 2007 ). La información tiene como finalidad proporcionar a quien es titular del derecho a decidir los elementos adecuados para tomar la decisión que considere más conveniente a sus intereses. Pues bien, la sentencia declara probado que existe mención en la historia cínica de la información que se suministró a la paciente de las características de la operación, así como de los potenciales riesgos de complicaciones y secuelas postoperatorias o la posibilidad de incrementarse éstas como consecuencia de una primera rinoplastia y esta información resulta suficiente para tomar la decisión más conveniente al interés de la paciente, teniendo en cuenta que el rechazo de la falta de información como fundamento de la responsabilidad demandada no se funda en la necesidad de la intervención quirúrgica y consiguiente falta de tratamiento alternativo, sino en el hecho de que no medió información suficiente de la que derivó la intervención a la que fue sometida.

El deber de información o consentimiento informado viene regulado positivamente en las normas siguientes:

En los arts. 10.1 (reconocimiento de la dignidad de la persona), 9.2 (derecho a la libertad), 15 (derecho a la vida e integridad física), 16 (libertad ideológica), 17 (derecho a la libertad y seguridad) y 20 (derecho a la información), 23.1 y 43 (derecho a la...

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