STS, 17 de Julio de 1988

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1988:5645
Fecha de Resolución17 de Julio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 990.-Sentencia de 17 de septiembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto General de Tráfico de Empresas. Contrato de obra pública. Repercusión.

Exención.

NORMAS APLICADAS: Art. 11.3 Ley 25 de septiembre de 1979 . Arts. 3 y 11 texto refundido del Impuesto 29 de diciembre de 1966 . Art. 133 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de febrero de 1988, 15, 22 y 27 de abril y 13 de mayo

de 1988.

DOCTRINA: La exención tributaria, caso de existir, beneficia al sujeto pasivo del Impuesto -el

contratista o ejecutor de la obra-, de donde hayase o no incluido en el precio la cuota del Impuesto,

el Ente público no puede retener un tributo que no se debe, ni hacer propias unas cantidades que si hubiera sujeción pertenecerían a la Hacienda Pública y en caso de exención corresponden al sujeto

pasivo, operando en este último caso, que es el que nos interesa ahora, como circunstancia preclusiva de la facultad de retener.

En la villa de Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado; contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, el 11 de abril de 1987 . Siendo parte apelada «Cubiertas y Mzov, S. A.», representado por el Procurador señor Rosch Nadal, bajo dirección Letrada. Sobre Impuesto General de Tráfico de Empresas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ministerio de Sanidad y Consumo, INSALUD, Dirección Provincial de Salamanca, efectuó retención tributaria por importe de 947.097 pesetas en concepto de Impuesto General sobre Tráfico de Empresas, a «Cubiertas y Mzov, Sociedad Anónima», relativo a la reforma de las cocinas del hospital de la Seguridad Social «Virgen de la Vega» de Salamanca. Interpuesto recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona fue desestimado por acuerdo de 14 de julio de 1986.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala Segunda de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, por la representación legal de «Cubiertas y Mzov, S.

A.», en el que, seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 11 de abril de 1987, cuya partedispositiva dice así: «Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso- administrativo número 2.061 de 1986, formulado por "Cubiertas y Mzov, S. A.", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona de 14 de julio de 1986 (expediente 3.566/86, Sección 1ª Estado), cuyo acto administrativo declaramos no ser conforme a Derecho y le anulamos, declarando a la vez que la ejecución de la obra realizada por la empresa actora, a que se refiere este proceso se halla exenta de tributación por el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, ordenando la devolución a la actora por la Dirección Provincial de Salamanca del INSALUD o por el Tesoro, en el caso de que se hubiera ingresado en el mismo, la cantidad retenida que asciende a la suma de 947.097 pesetas, y todo ello sin hacer especial condena en las costas de este proceso.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 7 de septiembre de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la Sentencia de 5 de febrero de 1988, así como en posteriores en las que reiteraba la doctrina allí establecida -Sentencias de 15, 22 y 27 de abril y 13 de mayo-, se ha establecido la improcedencia de la retención por el concepto del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, efectuada por el organismo destinatario de una obra pública al contratista constructor que la misma al efectuarse el pago de las correspondientes certificaciones de obras, cuando éstas estuvieren exentas por ser de equipamiento primario, contemplándose en los supuestos enjuiciados en las precitadas sentencias, la retención efectuada por un organismo que no era de la Administración Central del Estado, y entonces, por ello, se señalaba que tal organismo, de una comunidad Autónoma o de una entidad provincial o local, en quien debía por imperativo de la norma repercutirse el Impuesto y que estaba obligado a retener el mismo. era como tal sujeto repercutido, ajeno a la relación tributaria derivada de la operación precedentemente aludida y, por ello, debe ser también ajeno a cualquier modificación en alguno de los elementos de la aludida relación en la que aparecen, exclusivamente, el titular de la potestad tributaria originaria, quien como Administración fiscal define el hecho imponible, y por otro lado, el contratista privado que realiza la obra y que contrae la obligación de soportar la carga tributaria. Se configura así una relación jurídico-tributaria normal, en la que el problema surge por consecuencia de la repercusión, que se configura como un elemento separado de la aludida relación jurídico-tributaria del Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, derivado de su naturaleza de «tributo en cascada» y. por ello, el artículo 11.3 de la Ley de 25 de septiembre de 1979 prescribe que las controversias que puedan producirse entre el sujeto pasivo que repercute el Impuesto y quien deba soportarlo con arreglo a derecho, tanto si se refiere a la procedencia o a la cuantía, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en vía económico-administrativa. De ello surgen dos relaciones distintas, las propiamente jurídico-tributaria y la nacida entre el sujeto pasivo de aquella -contratista- y el dueño de la obra, ninguno de los cuales es titular de potestad impositiva alguna y que, insistimos, tiene naturaleza tributaria sólo a efectos de ventilar las discordias entre aquéllos.

Segundo

Como el tributo es exigible «Cualquiera que sea la persona para la que se lleve a cabo» la obra - artículo 3.º c) del texto refundido del Impuesto de 29 de diciembre de 1966 -, surge la cuestión de si lo que hemos expuesto precedentemente es válido cuando el dueño de la obra es el Estado o alguno de sus organismos autónomos, ya que tratándose del Estado, a quien el articulo 133 de la Constitución atribuye la potestad originaria y exclusiva de establecer los tributos, quiebra la diferenciación entre las dos relaciones jurídicas a las que anteriormente hemos aludido, la jurídico- tributaria entre el titular de la potestad impositiva -el Estado- y el sujeto pasivo del tributo -el contratista- y la nacida de la Ley entre el aludido sujeto pasivo y el dueño de la obra, al intervenir en ambas el titular de la potestad impositiva, por lo que sólo existe en dicho supuesto una única relación jurídica que es tributaria en todas sus manifestaciones.

Cuando el Estado contrata una obra sujeta al Impuesto y paga por ella un precio en el que aquel está incluido, al retener e ingresar en formalización el importe del Impuesto, no realiza un verdadero «pago», como sinónimo de medio extintivo de la obligación, ya que lo único que se produce es una salida de fondos públicos seguida de su posterior ingreso en formalización. Pero cuando la obra que contrata el Estado está exenta, ya no puede afectarle la regla que establece el articulo 11.6 del texto del Impuesto -en redacción dad;-por la Ley de 25 de septiembre de 1979 - de que el importe del tributo se entiende incluido en el precio del contrato, por cuando el artículo 11 se refiere a «repercusión del Impuesto» y donde éste no existe -exención- la repercusión no puede darse. Es por ello, que en la contratación por el Estado de obras exentas del Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, no puede, como regla general, considerarse incluidodicho tributo en el precio de la obra, que debe, en consecuencia, entenderse neto, en el sentido de representar, estrictamente, la contraprestación debida al contratista. Si se demostrara que para el cálculo del precio se ha incluido indebidamente la cuota de un impuesto que no procede, es evidente que se produce un enriquecimiento sin causa para el contratista, que recibe mayor precio que el valor de la obra que entrega, pero entonces el sistema para corregir tal desequilibrio no puede buscarse en la actuación tributaria, sino en el terreno contractual donde la obligación asumida por el dueño de la obra de pagar un precio cierto subsistirá mientras no se impugne y revise adecuadamente la obligación nacida del contrato.

Tercero

De lo expuesto se infiere, pues, que le exención tributaria, caso de existir, beneficia al sujeto pasivo del Impuesto -el contratista o ejecutor de la obra-, de donde hayase o no incluido en el precio la cuota del Impuesto, el Ente público no puede retener un tributo que no se debe, ni hacer propias unas cantidades que si hubiera sujeción pertenecerían a la Hacienda Pública y en caso de exención corresponden al sujeto pasivo, operando en este último caso, que es el que nos interesa ahora, como circunstancia preclusiva de la facultad de retener.

Cuarto

Procede, en consecuencia, la desestimación de la presente apelación y la confirmación de la sentencia en la misma recurrida, que llegó a la misma conclusión precedentemente razonada, sin que, por no apreciarse motivos para ello, se haga especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado, contra la Sentencia dictada el 11 de abril de 1987 por la Sala Segunda de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona , recaída en el recurso número 2.061 de 1986, sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Martín Herrero.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente de la misma, José María Ruiz Jarabo Ferrán, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Seoane Rodrigo.-Rubricado.

9 sentencias
  • STS, 8 de Mayo de 1991
    • España
    • 8 Mayo 1991
    ...17 de noviembre de 1987, 15 de julio de 1988, 6 de febrero de 1990, 13 de marzo de 1985, 30 de enero de 1986, 24 de diciembre de 1986, 17 de julio de 1988, 4 de diciembre de 1990, 20 de marzo de 1990, 16 de octubre de 1989, 12 de mayo de 1987, 29 de enero de 1990, 5 de marzo de 1985, 11 de ......
  • STS, 8 de Mayo de 1991
    • España
    • 8 Mayo 1991
    ...17 de noviembre de 1987, 15 de julio de 1988, 6 de febrero de 1990, 13 de marzo de 1985, 30 de enero de 1986, 24 de diciembre de 1986, 17 de julio de 1988, 4 de diciembre de 1990, 20 de marzo de 1990, 16 de octubre de 1989, 12 de mayo de 1987, 29 de enero de 1990, 5 de marzo de 1985, 11 de ......
  • SAP Toledo 243/2017, 2 de Noviembre de 2017
    • España
    • 2 Noviembre 2017
    ...ha sentado como bases de diferenciación entre aprovechamiento principal y secundario: la finalidad convencional del arrendamiento - STS 17-7-88 -, que se realiza a través de la interpretación de las cláusulas del convenio y demás pruebas practicadas en el litigio; b) la naturaleza de la pro......
  • SAP Ávila 175/2004, 8 de Octubre de 2004
    • España
    • 8 Octubre 2004
    ...ha sentado como bases de diferenciación entre aprovechamiento principal y secundario: a) la finalidad convencional del arrendamiento - STS 17-7-88 -, que se realiza a través de la interpretación de las cláusulas del convenio y demás pruebas practicadas en el litigio; b) la naturaleza de la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR