SAP Tarragona 435/2018, 18 de Diciembre de 2018

PonenteJOAN PERARNAU MOYA
ECLIES:APT:2018:1644
Número de Recurso47/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución435/2018
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

Secció núm. 03 de l'Audiència Provincial de Tarragona. Civil

Avinguda Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona

43005 Tarragona

Tel. 977920103

Fax: 977920113

A/e: aps3.tarragona@xij.gencat.cat

NIG 4314842120178007059

Recurs d'apel lació 47/2018 C

Matèria: Judici ordinari condicions generals de la contractació

Òrgan d'origen: Jutjat de Primera Instància núm. 1 de Tarragona

Procediment d'origen: Procediment ordinari (Contractació - art. 249.1.5) 460/2017

Part recurrent / Sol licitant: BANKIA, S.A.

Procurador/a: Montserrat Vellve Foix

Advocat/ada: Luis Briones Bori

Part contra la qual s'interposa el recurs: Gervasio

Procurador/a: Gerard Pascual Vallés

Advocat/ada: OSCAR BUSQUETS OBRE

SENTÈNCIA NÚM. 435/2018

PRESIDENT

Il lm. Sr. GUILLERMO ARIAS BOO

MAGISTRATS

Il lm. Sr. Joan Perarnau Moya (Ponent)

Il lm. Sr. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, 18 de desembre de 2018

Vist en aquesta Secció 3a de l'Audiència Provincial recurs d'apel lació interposat per BANKIA S.A., representat en aquesta instància pel Procurador/a Sra. Vellvè Foix i defensat pel Lletrat/da Sr. Briones Bori, contra Sentència del Jutjat de 1a Instància 1 de Tarragona de data 30-10-2017, en procediment Ordinari 460/17, en el que figura com a demandants Gervasio, i com a demandat el recurrent.

ANTECEDENTS DE FET

PRIMER

La Sentència d'instància disposa: "Estimo la demanda interposada per Gervasio contra BANKIA S.A., declaro nul la la clàusula 5a "Despeses a càrrec del prestatari" del contracte de préstec hipotecari de 16-12-2002 i condemno la demandada a pagar al actor la quantitat de 2.026,65 euros més l'interès de l' art. 1108 CC des de la data del pagament de dit import, i al pagament de les costes".

SEGON

Es va presentar per BANKIA S.A. recurs d'apel lació contra la Sentència d'instància.

TERCER

Gervasio es va oposar al recurs presentat.

QUART

En la tramitació del present procediment, en aquesta alçada, s'han observat les normes i formalitats legals.

FONAMENTS JURÍDICS

PRIMER

Es va interposar demanda sol licitant la nul litat de la clàusula del contracte de préstec hipotecari fet entre les parts en data 16-12-2002, que imposa totes les despeses al prestatari, així com la condemna al banc a retornar totes les despeses pagades (2.026,65 euros en total).

La sentència impugnada estima la demanda, declarant la nul litat de la clàusula i condemnant al banc a retornar totes les despeses derivades del contracte.

Interposa recurs la part demandada.

SEGON

DOCTRINA

Aquesta Audiència Provincial està resolent aquesta qüestió conforme als següents criteris ( SAP Tarragona, sec. 1, de 13-11-2018, entre altres):

"la base jurídica de la que habremos de partir para resolver el recurso de apelación consta de dos hechos esenciales que la Sala declara como probados: la caracterización jurídica de las cláusulas discutides como condiciones generales de la contratación; y la condición legal en este juicio de consumidores de los demandantes ( STS, Sala 1ª, núm. 224/2017, de 5 de abril ) .

Aranceles notariales y registrales.

A favor de la nulidad de esta cláusula en cuanto los impone al prestatario adherente se pronunció la STS, Sala 1ª, de 23 de diciembre de 2.015, argumentando que quien tiene interés en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( art. 517.2.4ª LEC ), constituye la garantía real ( art. 1875 CC y 2.2. LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( arts. 681 y ss. LEC ); no obstante, añade, que la aplicación de la normativa reglamentaria permitirá la distribución equitativa de dichos gastos notariales y registrales, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en garantía del prestamista.

Las escrituras de préstamo hipotecario formalizan dos negocios jurídicos de distinta naturaleza y que gozan de autonomía sustantiva: el contrato de préstamo y el de constitución del derecho real de hipoteca . Sin embargo, a efectos arancelarios prevalece la consideración unitaria del conjunto negocial y de ello se deriva que se aplique el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario como elemento principal del negocio. La base minutable en el préstamo hipotecario se determina, conforme a la legislación fiscal, a la que se remitent directamente los aranceles, atendiendo al importe global de las obligaciones que asume el prestatario y que resultan garantizadas con la hipoteca .

A tenor del artículo 63 del Reglamento notarial "la retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por el arancel notarial". De acuerdo con la norma 6ª del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, la obligación de pago de los derechos corresponde "a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los Servicios del notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente".

Por su parte, conforme a la norma 8ª del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, el obligado al pago de los derechos del Registrador es "aquella persona a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a quien haya presentado el documento, aunque en todo caso se abonarán por el presentante que sea transmitente del derecho que tenga interés en asegurar el derecho que se pretende inscribir; por otra parte, los derechos correspondientes a certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes la soliciten".

Por consiguiente, el primer criterio de atribución tanto en los aranceles notariales como en los registrales es el del interés, manifestado en el caso de los notarios por el requerimiento de intervención y en el del registrador por el interés en la inscripción, y solo de manera subsidiaria de acuerdo con las normas sustantivas o fiscales -caso de los notarios- y la presentación del documento -caso de los registradores-, indicación supletoria a la que no es preciso acudir.

Sobre esta obligación de pago, en la generalidad de los casos quien solicita la intervención del notario es la entidad financiera -también remite la minuta y la documentación necesaria-, y ello aunque pueda entenderse que lo hace como mandataria del cliente y que también el prestatario pueda considerarse como beneficiario del gravamen, en la medida en que sin él no obtendría el crédito, no hay que olvidar que el negocio hipotecario (primario y secundario) reporta a las entidades financieras una importante cifra de negocio con una incidencia directa en su cuenta de resultados. Por tanto, hay un interés concurrente de los contratantes en el otorgamiento del préstamo hipotecario y principal de la entidad financiera en la inscripción de la garantía real por los beneficios de todo orden que le reporta -pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC )-. Y aquí debemos salir al paso de la...

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