STS, 11 de Julio de 1984

PonenteEUGENIO DIAZ EIMIL
ECLIES:TS:1984:1966
Número de Recurso81404/1984
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Fecha de Resolución11 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Apelación Nº 81.404

Señalamiento:

29-Julio-1.984

Secretaría Sr. Cabrera

TRIBUNAL SUPREMO

SALA CUARTA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Luis Valle Abad.

MAGISTRADOS

Don Aurelio Botella Taza

Don Angel Martín del Burgo y Marchán

Don Eugenio Díaz Eimil

Don Manuel Delgado Iribarren Negrao

En la Villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Club Polideportivo Trujillo, representado por el Procurador Don Francisco Pizarro Ramos, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en 2 de marzo de 1.982 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, en recurso sobre desahucio administrativo.

RESULTANDO

RESULTANDO.- Que el Pleno del Ayuntamiento de Trujillo (Cáceres) acordó en 22 de septiembre de 1.980 el desahucio administrativo del Club Polideportivo Trujillo, como medio de extinguir cualquier posible derecho que bajo cualquier título pudiera ostentar dicho Club sobre el Campo Municipal de Fútbol, propiedad de aquel Ayuntamiento. Que la Alcaldía del mencionado Ayuntamiento acordó en 29 del mismo mes requerir al Presidente del citado Club para que desalojasen el Campo Municipal en el plazo de diez días. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de dicho Ayuntamiento Pleno de 27 de noviembre de 1.980.

RESULTANDO.- Que el Club Deportivo de Trujillo interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Cáceres, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que: "A) Estimando el recurso contencioso- administrativo, se DECLARE: NULO Y SE DEJE SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO el acuerdo de 22 de septiembre de 1.980, así como el de 27 de noviembre del mismo año que desestimó el de reposición, quedando firme aquél, por no ser conforme a Derecho. B) Que consiguientemente reponga a mi representado, el Club demandante, en la posesión, reintegrándolo en ella, de la que fue despojado en virtud del desahucio administrativo, con devolución de todos los objetos y enseres que fueron susceptibles de desplazamiento mediante la operación de lanzamiento. C) Que igualmente reintegre a mi representado, el Club P. Trujillo, de todos los daños y perjuicios que tales actos contrarios a Derecho le han producido y puedan producir, y que se acrediten en periodo probatorio o en ejecución de sentencia. D) CONDENANDO al Ayuntamiento de Trujillo a estar y pasar por tales declaraciones". Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, se abstuvo de contestar por desconocer los datos del caso, haciéndolo el Ayuntamiento por vía de informe, terminando por suplicar que se dictara sentencia en la que se desestimaran los pedimentos de la recurrente. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos de desestimar y desestimamos el presente recurso nº 356 de 1.981, promovido por el Procurador Sr. Gutierrez Lozano, a nombre y en representación de DON Isidoro, como Presidente del "Club Deportivo de Trujillo", contra acuerdo del Ayuntamiento de Trujillo de 29 de septiembre de 1.980 desahuciando administrativamente a dicho Club, por estar los acuerdos impugnados de conformidad con el Derecho, haciendo la reserva de acciones relacionada, y todo ello sin hacer expresa condena en las costas".

RESULTANDO.- Que el anterior Fallo se basa en los siguientes considerandos: PRIMERO.- Que cuestionado en este recurso la legalidad de un acuerdo por el que se llevó a efecto un desahucio administrativo -y no una reivindicación del mismo carácter, con lo que se marginan todos los argumentos opositores al mismo- fácilmente se advierte un planteamiento forzado, no por el tenor literal del acuerdo consistente en el DESALOJO de un club respecto a un campo municipal de fútbol, sino por el propósito que guio a la Corporación de EXTINGUIR CUALQUIER POSIBLE DERECHO QUE BAJO CUALQUIER TÍTULO PUDIERA OSTENTAR EL CLUB DE FÚTBOL DE TRUJILLO en relación a referido campo, de cuya intención se hace eco en el encabezamiento y en el primer considerando de la resolución, lo que comporta un doble objeto de la función fiscalizadora. SEGUNDO.- Que examinado el primero, esto es, el de la conformidad o no del derecho al acto desalojatorio, es meridiano ratificar que siendo los terrenos propiedad del Ayuntamiento, como acredita éste en la correspondiente Certificación de bienes, el ordenamiento jurídico le faculta para proceder a la declaración de desahucio y extinguir los derechos que ostentase el Club "en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título" así como terminar con "las ocupaciones a que hubieren dado lugar" tales actos "previa indemnización o sin ella, según proceda conforme a Derecho" bajo el amparo del art. 107 del Reglamento de Bienes en consecuencia con los art. 151 y 289 de la Ley de Régimen Local, 85 de la Ley de Expropiación Forzosa y 101 de su Reglamento. TERCERO.- Que trasladada la anterior doctrina al caso debatido, la Sala advierte que en la Sesión municipal del día 22 de septiembre de 1.980 -ratificada luego al ser denegada la reposición- hubo un acuerdo de desahucio administrativo que, si bien no aparece de modo expreso en el expediente, sin embargo se presume tal "declaración" por el contenido de la misma al ordenar se lleve a efecto la declaración desahuciadora mediante la decisión del "desalojo", sin embargo a lo cual, y aún dentro de sus estrictos límites, la doctrina anterior no presenta dudas aplicativas dados los amplios términos del supuesto normativo; sin embargo la dificultad se presenta al enjuiciar la relevancia de la segunda frase anteriormente transcrita, esto es, del alcance jurídico de la causa y del motivo incidente en la resolución que se traduce materialmente en el problema de la indemnización. CUARTO.- Que fundidos la causa con los motivos en la dogmática administrativa y que éstos han de expresarse como medios técnicos para hacer efectiva la Ley -de lo que se hace eco el art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo al exigir que los acuerdos a que se refiere sean motivados- lo cierto es que al formar parte del acuerdo y encauzados por el art. 113 del Reglamento de Bienes, la Sala estima necesario constatar una doble perspectiva del problema de las indemnizaciones: 1º, la correspondiente a la respuesta que la norma da al supuesto finalizador del precario o de la mera ocupación a cuyos beneficios les niega tal derecho dentro de la directa y exclusiva relación de causa a efecto, en materia que es propia de esta jurisdicción, y 2ª, la devenida de la situación realmente creada desde hace 40 años, su carácter de buena o mala fé, la cuestión de las accesiones y todo ello dentro de la intolerancia del enriquecimiento injusto, materia que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, respecto a cuyo conocimiento caben dos soluciones, o bien relegar la cuestión a un proceso independiente en tal vía -con lo que se cumple la ortodoxia de la separación de materias- o bien resolverla en este recurso atendiendo al principio de economía procesal. QUINTO.- Que reconducido el problema ante esta dilemática presentación, el art. 4 de la Ley Jurisdiccional permite la extensión de su competencia al conocimiento y decisión de cuestiones incidentales no pertenecientes al orden administrativo que se halle relacionadas directamente con un recurso de este carácter, por cuanto al generosidad de este criterio ampliatorio permite abarcar -como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril y 4 de mayo de 1.977- las referidas concesiones, sin embargo a lo cual, es preciso reconocer en nuestros Tribunales una tendencia restrictiva a utilizar tal precepto hasta ser calificada la facultad excepcional y por ello de prudente y no extensivo ejercicio ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1.966); pero examinada la pretensión indemnizatoria vemos que no surge como un incidente de la cuestión principal, sino que se formuló inicialmente por el actor como una pretensión accesoria de la principal, de donde resulta que la desestimación de ésta produce la desaparición de aquella, aunque sus derechos sean reservados para ejercitarlos, bajo el orden jurídico civil de la posesión, si a su interés conviniera, ante la jurisdicción que le es propia. SEXTO.- Que no es apreciable temeridad ni mala fé a los efectos de las costas conforme a la doctrina elaborada en torno al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

RESULTANDO.- Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimando necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 29 de junio de 1.984.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Eugenio Díaz Eimil.

VISTOS: Los artículos 1 y 135 de la Ley de esta Jurisdicción; 101.2.a) y 404 de la Ley de Régimen Local; 55, 107, 113 y 115 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales; 43.3 de la Constitución y demás normas y jurisprudencia de aplicación.

Se Aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO.- Que el Club Polideportivo de Trujillo, ante su desahucio administrativo del campo municipal de fútbol acordado por el Ayuntamiento en atención a la condición de precarista en que venía usándolo, no niega en el expediente administrativo, ni en este proceso tal condición de poseedor en precario, sino que se limita a cuestionar la rapidez del desalojo, acordado con infracción del artículo 115.4 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales; a negar la concurrencia de los presupuestos que establecen los artículos 404 de la Ley de Régimen Local y 55 del Reglamento citado y a exigir indemnización del valor de las mejoras necesarias y útiles que ha realizado en el campo, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 y 115.1 del mismo Reglamento y, por analogía, en los 361, 453 y 454 del Código Civil, añadiendo que esta cuestión corresponde resolverla a la jurisdicción ordinaria y todas estas alegaciones, que se reiteran en esta apelación, carecen de virtualidad suficiente para revocar la sentencia apelada por las siguientes razones: 1ª una cosa es la facultad del Ayuntamiento de reaccionar, por su propia autoridad, contra las perturbaciones del uso público de los bienes municipales cometidas por personas al margen de todo vínculo obligacional con el Ayuntamiento, materia regulada en los artículos 404 de la Ley de Régimen Local y 55 de su Reglamento de Bienes, y otra bien distinta es la facultad de desahucio administrativo por extinción de los derechos constituidos sobre dichos bienes, que confiere el artículo 107 del repetido Reglamento y que ha ejercitado con toda legalidad el Ayuntamiento demandado en cuanto que, acreditada la propiedad municipal del campo de fútbol y la condición de precarista del Club apelante, la extinción del uso del mismo por dicho Club se produce por la libre voluntad municipal y ello autoriza al Ayuntamiento para ejercer la acción sumaria de desahucio que dicho artículo 107 le confiere, sin posibilidad alguna de aplicación de los citados artículos 404 y 55, cuyo contenido normativo es totalmente ajeno a las instituciones del precario y del desahucio administrativo y 2º el artículo 113 del Reglamento, comprendido dentro del título regulador del desahucio administrativo establece bien claramente en su número 2 que "el titular del contrato de precario y el mero ocupante carecerán de derecho a indemnización por la extinción de su posesión" y, por tanto, en virtud de tal precepto, ni es de aplicación el plazo de cinco meses que el artículo 115.4 establece para los supuestos de desahucio con derecho a indemnización, ni el apelante tiene este derecho, ni tal cuestión es de naturaleza civil, porque constituye materia sometida al Derecho Administrativo que viene atribuida a esta Jurisdicción por el artículo 1 de su Ley Reguladora y en obligado ejercicio de dicha jurisdicción procede hacer aplicación del citado artículo 113.2, norma integrada en el ordenamiento jurídico-administrativo regulador del desahucio administrativo y sus consecuencias indemnizatorias, que aleja toda idea de cuestión civil y de aplicación analógica de preceptos civiles relativos a la posesión de Derecho común, que es una institución no confundible con el precario administrativo, cuya naturaleza de uso gratuito meramente consentido, dependiente de la voluntad administrativa, justifica la inexistencia del derecho del precarista a ser indemnizado sin que ello suponga enriquecimiento injusto de clase alguna, ya que los gastos libremente invertidos en la cosa encuentra su compensación en el uso gratuito que de la misma se ha disfrutado durante el precario -en el caso de autos más de cuarenta años según propia afirmación del apelante-, sin perjuicio del derecho que pueda invocarse ante la jurisdicción ordinaria con base en acciones propias de su competencia.

CONSIDERANDO.- Que, a mayor ordenamiento y en refuerzo de las razones expuestas, simple trasunto de la acertada fundamentación jurídica de la sentencia apelada, puede añadirse que la medida del Ayuntamiento de reintegrar su campo de fútbol a una práctica deportiva abierta a todos los ciudadanos, removiendo los obstáculos que para ello se derivaban del uso que del mismo venía haciendo el Club recurrente, no entraña una actitud encaminada a perjudicar a dicho Club, al cual el Ayuntamiento sin duda seguirá autorizando para que pueda desarrollar normalmente su actividad futbolística, sino que responde a la adecuada y razonable política deportiva de facilitar dicha actividad a todas aquellas personas o grupos que tengan interés en practicarla, dando así cabal cumplimiento al principio de gobierno que en el orden deportivo y de utilización del ocio establece el artículo 43.3 de la Constitución, mediante el ejercicio de la competencia que, en promoción general e indiscriminada del deporte, otorga a los Ayuntamientos el artículo 101.2.a) de la Ley de Régimen Local para la construcción y objetiva administración de campos e instalaciones deportivas.

CONSIDERANDO.- Que no existen motivos para acordar la especial imposición de costas del artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS.- Que desestimando la apelación interpuesta por el "Club Polideportivo de Trujillo" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, dictada el 2 de marzo de 1.982 en el recurso número 35 de 1.981, qdeclaró conformes a Derecho los acuerdos de desahucio administrativo del campo municipal de fútbol adoptados por el Ayuntamiento de Trujillo en 22 de septiembre y 27 de noviembre de 1.980, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Eugenio Díaz Eimil, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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